Sentencia Nº 25307333170320130059401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153445

Sentencia Nº 25307333170320130059401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente25307333170320130059401
Número de registro81565922
MateriaTESIS: La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé:«[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» […] [C]uando se está frente a un error de la administración, como en este caso al reliquidar la pensión gracia no puede la entidad alegar en su favor su propia culpa para procurar la devolución un dinero que fue recibido de buena fe por una persona, simplemente debe asumir las consecuencias de su actuar en los términos previstos en el inciso final el literal c del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”


Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2.021).

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES


EXPEDIENTE: No. 25307333170320130059401

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

DEMANDADO: G.L. de L.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensión gracia



APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp contra la señora G.L. de L., que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora G.L. de L., pretendiendo lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare nula, por ilegal, las resoluciones No. 7912 de 3 de abril de 2001 y 58340 de 28 de noviembre de 2008 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reliquida la pensión gracia reconocida al señor P.L.Q. (q.e.p.d) y reconoce a la demandada una sustitución pensional, siendo ello contrario a la Constitución política, la ley, los precedentes jurisprudenciales, y afectar gravemente el orden económico.


SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA LEYTON DE LEAL (beneficiaria) devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de la reliquidación pensional y hasta cuando se realice la devolución efectiva de todos los dineros.


TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.


CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.


RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA


Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:


1. Indica que el señor P.L.Q. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.


2. Mediante Resolución No. 44014 del 20 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordeno pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor P.L.al Quesada, a partir del 3 de marzo de 1991 en cuantía inicial de $86.578.18 pesos.


3. Que el señor L.Q. solicito a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, la cual a través de resolución No. 07912 del 3 de abril de 2001 le fue reliquidada elevando la cuantía a la suma de $566.793 pesos efectiva a partir del 5 mayo de 2000.


4. Posteriormente el señor L.Q. mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006 solicito nuevamente a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que se incluya la totalidad de los factores salariales certificados y devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status, la cual le fue reliquidada mediante Resolución No. 61284 del 31 de diciembre de 2007.


5. El señor P.L.Q. falleció el 1 de mayo de 2008 tal como consta en el Registro Civil de Defunción.


6. La señora G.L. de L. en calidad de cónyuge, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor P.L.Q. petición que fue resuelta por Resolución No. 58340 del 28 de noviembre de 2008 la cual sustitu en forma vitalicia una pensión gracia con ocasión del fallecimiento del señor P.L.Q., efectiva a partir del 2 de mayo de 2008.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 6° de 1945 Ley 4° de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.


Sostiene que con la expedición de la Resolución No. 7912 del 3 de abril de 2001, se genera violación de la Ley toda vez que el señor P.L.Q. no podía acceder a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, ya que no es posible la Reliquidación de la Pensión Gracia por doble vinculación. Que las disposiciones aplicadas como lo son el Decreto 01 de 1984 y el Decreto 2591 de 1991, no son aplicables en modo alguno a la Pensión de Gracia, es de recordar que, la Ley 33 de 1985, regulo lo referente a las Cajas de Previsión y reglamento lo relacionado con la pensión de jubilación conservando el porcentaje equivalente a dicha prestación social, o sea el 75%, ordenando que éste se calculara sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.


Señala que según lo determina la teoría de la inescindibilidad de la ley, no se puede tomar lo más favorable del régimen especial y del régimen general de pensiones, por lo que no se le podía conceder la Reliquidación de la Pensión Gracia por retiro definitivo, ya que se estaría aplicando en forma simultánea el régimen especial y el régimen general, siendo ello contrario a los principios de la hermenéutica jurídica.


CONTESTACION DE LA DEMANDA


La parte demandada no contestó la presente demanda.


LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado, pero solo en lo referente a la cuantía sobre la cual se debe liquidar la prestación, más no en el derecho que ostenta la señora G.L. de L. a devengarla.

Señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 3 de marzo de 1991 y que la reliquidación de la prestación debía hacerse con el 75% de lo devengado para ese momento, es decir, la señora G.L. de L., quien tiene reconocida la sustitución pensional que en vida devengaba el señor P.L.Q., no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia con el 75% de lo devengado en el último año de servicios al momento del retiro definitivo. En lo referente a la devolución de los dineros pagados, sostuvo que en el presente caso se presume la buena fe de la demandada, por lo que negó esta pretensión.

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La apoderada de la parte demandante apeló la anterior decisión manifestando que se debe ordenar a la parte demandada la devolución de las sumas de dinero percibidas en forma retroactiva e indexadas, desde la fecha en que se hizo efectivo el acto acusado. Menciona que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa para que se le exima de responsabilidad y que al caso en concreto se debe aplicar lo previsto en el artículo 2318 del Código Civil, el cual determina la restitución del dinero recibido indebidamente.


PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA


Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por entidad pública demandante, esta contención tiene por finalidad definir si la demandada debe ser condena al reintegro de las sumas de dinero que percibió por concepto de la reliquidación de la pensión gracia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin...

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