Sentencia Nº 253073333001}20170017001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154231

Sentencia Nº 253073333001}20170017001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha29 Abril 2021
Número de expediente253073333001}20170017001
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567140

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

253073333001-2017-00170-01

Demandante:

L.E.R.B.

Demandado:

Universidad de Cundinamarca - UDEC


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


Síntesis del caso


1. El señor L.E.R.B. dictó un curso de profundización en gestión de talento humano en el programa de especialización en gerencia para el desarrollo organizacional en la Universidad de Cundinamarca en las sedes ubicadas en los municipios de Fusagasugá y G..


2. No obstante haber dictado la catedra, demandada no reconoció el valor monetario del servicio y no pagó alguna suma de dinero a favor del demandante.


Planteamiento de las partes


3. La parte demandante adujo que de conformidad con la solicitud hecha por la Directora de Posgrados de la Universidad demandada, se contrató al señor R.B. para que prestara sus servicios como docente en el programa seminario de profundización de gerencia para el talento humano correspondiente a la especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional en las sedes en cita, con una intensidad de 60 horas en cada una por un valor de $75.000 la hora.


4. Adujo que la catedra fue dictada entre el 1 y el 30 de abril de 2016 para la sede de Fusagasugá y el 06 de mayo al 4 de junio de esa anualidad de conformidad con lo solicitado por la demandada.


5. Manifestó que la ejecución del contrato inició en consideración a que la demandada le indicó que debía iniciar las clases y que con posterioridad se legalizaría el contrato de conformidad con el CDP No. 663 que ampararía las labores que se adelantaran entre el 18 de abril al 10 de octubre de 2016.


6. Ante la falta de pago, el 16 de julio de esa anualidad, el demandante presentó a la Universidad los documentos por medio de los cuales pretendía demostrar el cumplimiento del contrato, dado que aunque no se había suscrito el mismo, si lo habría ejecutado.


7. Como consecuencia de lo anterior, el 03 de agosto siguiente radicó cuenta de cobro por la suma de $9.000.000.oo, que no ha sido pagada.


8. Además, radicó petición en la que solicitó que se le informara la fecha en la que se le reconocería el monto adeudado. La demandada resolvió esa solicitud el 28 de septiembre de 2016 en la cual se le contestó que debía adelantar el trámite de conciliación con la oficina jurídica (fls. 52 a 59 c.1).


9. Como pretensiones solicitó:


1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC, institución Estatal de educación superior territorial, reconocida como universidad mediante Resolución No. 19530 de diciembre 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional, entidad autónoma e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propio y vinculada al Ministerio de Educación Nacional, haciendo parte del sistema universitario estatal como institución educativa superior, de los perjuicios causados al demandante con motivo de no cancelarle los honorarios correspondientes al haber dictado el Curso de Profundización en la Especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional, curso de profundización en Gestión del Talento Humano, sedes Fusagasugá y G. durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectúe el pago a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.


2. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC a pagar al demandante, el equivalente en pesos de DIECISEIS (16) SMLMV, o el valor que resulte probado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva por daños y perjuicios al no cancelarle el valor de los honorarios correspondientes al haber dictado el Curso de Profundización en la Especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional sedes Fusagasugá y G. durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectúe el pago a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.


3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de junio de 2016, y que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales.


10. La entidad demandada indicó el demandante no logró demostrar que entre las partes existiera una relación contractual solemne y que aceptar que la misma se configuró por las razones explicadas en la demanda difiere de la realidad contractual, pues toda entidad pública debe orientar su contratación de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sumado que la Universidad se rige por lo dispuesto en Acuerdo No. 12 del 27 de agosto de 2012 por medio del cual se expidió el estatuto de contratación de la misma.


11. Propuso como excepciones: (i) No se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, frente a la pretensión segunda (ii) inepta demanda (iii) imposibilidad de alegar la responsabilidad extracontractual y (iv) requisitos de perfeccionamiento y ejecución obligatorios al momento de celebrar contratos con la Universidad de Cundinamarca (fls. 111 a 122 c.1).


Trámite


12. La demanda fue presentada el 08 de mayo de 2017 y admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. en auto del 16 de junio de 2017 (fls. 63 a 64 c.1). El demandante reformó la demanda en lo que se refiere a las pruebas, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2017 (fls. 132 y 133 c.1)

13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 (fls. 154 a 162 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 18 de marzo de 2019 (fls. 232 a 234 c.1), el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2019 (fls. 266 a 275 c.1), que el 25 de julio siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 280 a 288 c.1).


14. El recurso fue repartido el 15 de agosto de 2019 al despacho sustanciador (fl. 295 c.1) que en auto del 09 de octubre del mismo año lo admitió (fl. 297 c.1) y el 19 de octubre de 2020 corrió traslado para alegar.


Relación de los medios de prueba


15. Las documentales referentes al intercambio de comunicaciones entre las partes, así como las entregadas por el demandante a la Universidad de Cundinamarca con el fin de demostrar las actividades adelantadas a su favor.


La sentencia de primera instancia


16. El a quo señaló que aunque el pago reclamado por el demandante no deriva de un contrato, existen pruebas suficientes para considerar que la Universidad de Cundinamarca constriñó al demandante para que prestara los servicios como profesor en el programa de especialización dictado por la misma


17. Abordó el estudio por enriquecimiento sin causa, de acuerdo con los requisitos previstos por el Consejo de Estado. Las razones de la decisión se resumen de la siguiente manera:


El demandante demostró la prestación del servicio como catedrático de la Universidad.


De conformidad con las pruebas recaudadas, especialmente el testimonio rendido por la señora I.R.C., quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Directora de Postgrados de la Universidad, se logró demostrar que no medió un contrato por culpa exclusiva de la demandada que a su vez lo constriñó para que asumiera la actividad solicitada.


El constreñimiento al que fue sometido el demandante, consistió en la solicitud de las directivas de la Universidad de Cundinamarca de prestar el servicio como profesor en el programa de especialización sin que mediara un contrato, del cual se le aseguró sería suscrito con posterioridad, lo que generó una presión material sobre el señor R.B. para que dictara las clases y condujo al demandante a tener confianza legítima sobre la normalización de la situación contractual.


18. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrimonio de la Universidad de Cundinamarca y en detrimento del señor L.E.R.B., con ocasión del desarrollo del seminario de profundización en gerencia del talento humano, impartido a los estudiantes de la especialización en gerencia para el desarrollo organizacional de las sedes de Fusagasugá y G. de la mencionada institución educativa entre los meses de mayo y julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar al señor L.E.R.B. (…) la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESNTA...

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