Sentencia Nº 253073333001201700242-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151844

Sentencia Nº 253073333001201700242-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020

Fecha23 Octubre 2020
Número de expediente253073333001201700242-01
Número de registro81516912
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Demandante: M..N.C. de C. y R.D.

Nieto

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Expediente: 253073333001-2017-00242-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 77 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 (f. 68 s.) por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de G., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, las señoras M.N.C. de C. y R.D.N., a través de apoderada judicial, solicitan que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a salud, que se configuró debido a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. omitió dar respuesta a las peticiones que elevaron el 05 de agosto de 2014.


A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se reintegren y paguen todos los dineros deducidos con ocasión al descuento del 12% realizado por concepto de aporte de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de las pensionadas hasta la fecha. Así mismo, piden que se ordene a la accionada suspender los descuentos y que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses de mora; al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. y se condene en costas a la parte demandada.


2. Hechos.


Indica que las demandantes prestaron sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y que por reunir los requisitos de ley, se les reconoció una pensión de jubilación, prestación sobre la cual, la Fiduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Señala que al momento de efectuar los pagos de las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre se está realizando un descuento que en total asciende al 24%, ya que se descuenta un 12% de la mesada ordinaria y un 12% de la mesada adicional.


Sostiene que las demandantes solicitaron a la Secretaría de Educación de Cundinamarca- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reintegro de los descuentos del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación. A la fecha no se ha dado respuesta.


3. Normas violadas y Concepto de la violación.


Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 91 de 1989, 812 de 2003, 1285 de 2009, 1250 de 2008 y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 1073 de 2003, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.


Argumenta que la Ley 91 de 1989 estableció una deducción del 5% en cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales. Así mismo, agrega que la Ley 812 de 2003, incrementó la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%.


Cita la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional y concluye que los descuentos que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no se pueden efectuar sobre las mesadas adicionales.


Trae a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, a través de la cual el Consejo de Estado “dejó sin efectos los descuentos por concepto en salud de la mesada adicional del mes de diciembre…” (f. 21 vto). Así mismo, agrega que en concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que “las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de cotización de los pensionados al sistema de seguridad social en salud” (f. 22 vto.), posición que ha sido ampliamente desarrollada por los Tribunales y Juzgados del país.


4. Contestación de la demanda.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M., no contestó la demanda. (f. 41.)


5. Sentencia recurrida.


El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de G., en sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 (f. 68 s.), negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:


El a quo indica que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. estaría constituido por diversos recursos, entre otros, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las adicionales, como aporte de los pensionados, porcentaje que posteriormente fue incrementado por la Ley 100 de 1993 a un 12% y ratificado por la Ley 1250 de 2008.


Sostiene que el porcentaje sobre el cual debe cotizar el personal docente está sometido a lo dispuesto en el régimen general de seguridad social, sin que implique modificación del régimen especial. Anota que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el valor de la tasa de cotización de los afiliados al Fondo del M. corresponde a la suma de aportes que para la salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposiciones declaradas exequibles por la Corte Constitucional.


Refiere que la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en torno a que el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esta cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989; en esas circunstancias no tendría porque la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. un incremento a la mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensión en ambos casos es distinto..” . Agrega que en el Acto legislativo 001 de 2005 se establece que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido por el M. en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.


Señala que los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes se encuentran ajustados a derecho, en el entendido que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias están autorizadas en la Ley 91 de 1989, las cuales están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se efectúan en virtud de un mandato legal y en observancia al principio de solidaridad que rige el sistema.


En el caso concreto, señala que conforme a las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que a la señora M.N.C. de C. le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4944 del 27 de agosto de 2003; y a la señora R.D.N. la prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. 1057 de 2004.


Manifiesta que las demandantes ostentan la calidad de pensionadas, por lo que de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, les asiste el deber de contribuir con los aportes legales correspondientes, sin que sea de recibo el argumento en torno a que se le está realizando un descuento del 24%. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado negó las pretensiones de la demanda.


6. Recurso de apelación. (f. 77 s.)


Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 77):


Señala que la argumentación de la sentencia autoriza la aplicación de la de reforma introducida por la Ley 812 de 2003, escindiendo el régimen de forma tal...

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