SENTENCIA nº 27001-12-31-000-2011-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196450

SENTENCIA nº 27001-12-31-000-2011-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente27001-12-31-000-2011-00064-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal (…) y disciplinario (…), tramitados con ocasión de la muerte (…). La parte actora solicitó su remisión en la demanda. El Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso. Ha sido criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del ente demandado, que, en todo caso, adelantó la investigación disciplinaria, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en dichos trámites para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.D.S.H.; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.A.E.H.E.; de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar providencias de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.J.E.R.N.; de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.J.E.R.N.; 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.J.E.R.N.; y de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.J.E.R.N..

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, al confíar imprudentemente en poder evita quellos que previó. La culpa grave es, al tenor de la misma norma, el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÌA: Sobre la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 32207, C.O.M.V. de De la Hoz; de 30 de agosto de 2017, Exp. 45295, C.M.N.V.R.; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.J.E.R.N..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

En definitiva, se sabe que la muerte de la víctima aconteció por un disparo que recibió en la pierna derecha durante un operativo castrense en el que (…) existió una desviación en la misión que cumplían los soldados y un uso desproporcionado de la fuerza. (…) [N]o puede concluirse que el actuar de la víctima haya sido la causa determinante y exclusiva del daño, pues si bien este agredió al piquete de soldados lanzando piedras sobre ellos, no hay en el plenario prueba de que haya desplegado una agresión actual, grave e inminente contra la autoridad que debiera ser repelido con ese tipo de accionar letal. Se puede inferir sí, que los soldados se apartaron de su misión al inmiscuirse en varios episodios de violencia con la víctima, quien no pertenecía a un grupo al margen de la ley,dando lugar a una riña que desembocó en la muerte (…). El daño es imputable al Ejército Nacional desde el punto de vista fáctico porque la víctima murió por un disparo que recibió durante un operativo desplegado por unos agentes de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No. 12 “A.M.F.. El presente asunto se aplicará el título de imputación subjetivo de la falla del servicio por causa del uso desproporcionado o excesivo de la fuerza por parte de los agentes estatales. (…) En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas. (…) Acorde con el marco convencional, constitucional y legal (…), esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. (…) Sobre esta base, la Sala reitera que la extensa prueba testimonial acopiada mostró que los soldados disparon a (…), quien ciertamente no portaba arma de fuego (…). Este disparo, está demostrado, se realizó en el marco de una riña y posiblemente como respuesta a varias provocaciones (verbales y físicas) que se presentaron entre el pelotón, (…) [la víctima] y sus familiares desde el domingo. (…) Así las cosas, la Sala considera que los soldados de la Segunda Sección G-8 del Batallón de Infantería No. 12 “A.M.F.” incurrieron...

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