SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185425

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2012-00021-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 7 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de abril de ese año, revocó la medida y el 4 de noviembre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. Califica como injusta la privación de su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a (…) por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso

Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP) , quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que (…) sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime. En el presente asunto, se tiene que el proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor (…) se rigió, desde el inicio hasta su terminación, por la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, se observa que al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de falsedad ideológica en documento público, delito para el cual, el artículo 286 del Código Penal Vigente, establecía una pena de prisión de 4 a 8 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a (…) era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) Esta Subsección observa que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía tuvo en cuenta principalmente graves indicios que surgían de las pruebas directas recaudadas hasta ese momento en la investigación. (…) Así las cosas, esta Subsección considera que la detención preventiva impuesta a Á.P. se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 286

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para determinar la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia . En el sub lite, la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril del 2008, y estuvo vigente hasta el 22 de abril del mismo año , cuando sin consideración a la subsistencia de los motivos que la determinaron, fue revocada, en aplicación del principio de favorabilidad, luego, bajo este escenario, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad. iguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Pues bien, en el caso que se examina, dada la naturaleza de los hechos investigados, era posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para evitar que el sindicado manipulara elementos probatorios que fuesen importantes para el esclarecimiento de los hechos y entorpeciera el desarrollo de la instrucción. En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Á.O.P. estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido conjunto de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la restricción de la...

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