SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186887

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La reclamación del empleado sobre un derecho tendrá que efectuarse dentro de los tres años so pena de la prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó

La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. En el caso bajo estudio el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2015 y la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de junio de 2015, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues transcurrieron más de 3 años desde la interrupción de la prescripción con la petición inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00075-01(0611-18)

Actor: IVIO BLANDÓN ROMAÑA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LEY 1437 DE 2011. TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor I.B.R. solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados por haber laborado en el departamento del Chocó.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar: (i) las cesantías del año 2000, por un valor de $868.472; (ii) los intereses sobre las cesantías de los años 2000, por un valor de $355.396; (iii) los salarios adeudados, por valor de $3.148.918; (iv) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas, por el periodo laborado entre el 21 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2000.

Igualmente, pidió la indexación de las sumas reconocidas, el pago de los intereses de mora correspondientes, que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como hechos de la demanda relató:

(i) Que el señor I.B.R. laboró al servicio del departamento del Chocó, como mensajero, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000.

(ii) Que al momento de su desvinculación la entidad le adeudaba salarios y prestaciones sociales, razón por la cual el S. de Gestión Administrativa y Talento Humano le reconoció dichos conceptos a través de las Resoluciones 2295 de 29 de diciembre de 2000, 0984 de 7 de julio de 2000, 1161 de 8 de agosto de 2000 y 2734 de 26 de noviembre de 1999.

(iii) Que, ante la falta de pago de las sumas reconocidas por la administración, presentó peticiones el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que se siguen adeudando, así como por el pago de otros conceptos. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor.

(iv) Que desde el 27 de noviembre de 2001 el departamento del Chocó se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en virtud de la Ley 550 de 1999, el cual fue modificado el 8 de julio de 2005 y se dio por terminado en julio de 2007, sin que en este tiempo se pagaran las sumas adeudadas al actor.

Como normas violadas invoca: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 211 de la Constitución Política; 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; así como las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006; 995 de 2005; el Decreto 4040 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el actor solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas desde el momento en que se retiró del servicio, las cuales se encuentran protegidas legalmente, pues no se permite su renuncia voluntaria, al ser de orden público y estar garantizadas por la Constitución.

Igualmente, indica que al vencer los términos previstos en la Ley 244 de 1995, que son 15 días hábiles para la expedición de la resolución que liquida las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria del acto y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, se debe reconocer la sanción moratoria desde el 10 de marzo de 2000, hasta cuando se obtenga el pago total de las cesantías definitivas adeudadas.

2. La contestación de la demanda

El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el empleado tiene 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos adeudados. Que el actor presentó la última reclamación el 20 de agosto de 2007 y presentó la demanda en el año 2015, cuando ya habían transcurrido más de 3 años[1].

Asimismo, indicó que en el año 2001 se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, pero una vez finalizado el proceso, los acreedores estaban en libertad de buscar judicialmente el reconocimiento y pago de sus acreencias.

Señaló que operó la prescripción, ya que, aunque el actor presentó reclamación del derecho y con ello se interrumpió la prescripción, dicha interrupción solo ocurre por una vez, por lo que a partir de la petición vuelve a contabilizarse el término por el mismo lapso, es decir, por tres años.

3. La sentencia de primera instancia

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