SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2021-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190490

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2021-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2021-00049-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO – No acreditado / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – El Ministerio de Educación Nacional brindó una respuesta de fondo y manifestó que se notificó en debida forma / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que la decisión no le favoreció a sus intereses / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO / REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – El título no se encuentra reconocido por las autoridades competentes de Estados Unidos

En el caso bajo estudio, el señor [J.A.P.M.] alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 20 de abril de la presente anualidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional. A su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de tutela del 24 de enero de 2020. Pues bien, revisado el expediente se tiene que, a través de la Resolución 020606 del 30 de octubre de 2020, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», el Ministerio de Educación Nacional negó la petición de convalidación del título de DOCTOR OF EDUCATION WITH A MAJOR IN SPECIAL EDUCATION, otorgado el 11 de marzo de 2018, por ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, por considerar que no se enmarcaba dentro de los títulos reconocidos por las autoridades competentes de Estados Unidos y por esa razón «no goza de efectos académicos y jurídicos de los títulos de educación superior del referido país, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 010687 de 2019 para su reconocimiento». De suerte que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, luego de revisar el informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional, concluyó razonablemente que «brindó una respuesta de fondo y manifestó que se notificó en debida forma al accionante mediante correo certificado mensajería 4-72 y correo electrónico (…) el día 30 de octubre de 2020. Así las cosas, el despacho se abstendrá de iniciar el trámite incidental en contra de la entidad accionada». En ese contexto, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra acción de tutela o durante el trámite del incidente de desacato, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). De hecho, se advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del incidente de desacato que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia del 20 de abril de 2021 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, están lejos de ser considerados como fraudulentos y tampoco atentan contra el ideal de justicia presente en el derecho. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [J.A.P.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00049-01(AC)

Actor: J.A.P.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negó la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.A.P.M. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio número 320 emitido por la juez segunda administrativa oral del circuito de Quibdó. Expediente No. 27001333300220190033700.

SEGUNDO: como consecuencia de ello, CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales, concedidos en la sentencia de tutela 023 del 24 de enero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En la demanda se narró que, el 11 de marzo de 2018, el señor J.A.P.M. culminó sus estudios de doctorado en educación en «Atlantic International University de los EE.UU» y que, luego de recibir la constancia que acreditó la validez de su título y el respectivo apostillaje, «solicitó la traducción al español, porque era requisito establecido en la Resolución 20797 de 2017».

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, a través del radicado PR-2018-0012985, argumentó que «Atlantic International University cuenta con acreditación privada conferida por la ASIC, pero dicha agencia no está avalada por el Departamento de Educación de los Estados Unidos ni por la CHEA, que son los entes competentes para acreditación de estudios superiores y títulos, por tal motivo no autorizó iniciar el proceso».

Expuso que, como los argumentos del Ministerio de Educación Nacional no eran ciertos, ya que la universidad en la que realizó sus estudios sí estaba acreditada por la ASIC y por la CHEA, interpuso acción de tutela en contra de aquella entidad.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó negó la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó a instancias del Tribunal Administrativo del Chocó, el que, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió lo siguiente:

ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Subdirección de Aseguramiento – Dirección de Calidad para la Educación Superior, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de convalidación del título de doctor, otorgado al accionante por Atlantic International University, observando estrictamente el procedimiento especial señalado en la Resolución 20797 de 2017, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y sin exceder el término máximo de 4 meses, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior, dará aplicación al artículo 11 del Decreto 20797 de 2017, num. 3, en cuanto establece que, si un caso no está comprendido en los criterios de convenio de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditada o caso similar, se procederá con el proceso de evaluación académica, de que trata la citada disposición.

Del mismo modo, el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior deberá, durante el trámite que en esta providencia se ordena adelantar, verificar si en el caso del actor aplica el criterio de evaluación del precedente administrativo, establecido en el artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, num. 2, y resolver conforme a la normativa y procedimiento citados.

El accionante señaló que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Ministerio de Educación Nacional habilitó el radicado y autorizó el pago para iniciar el proceso de convalidación. No obstante, adujo que, el 30 de octubre de 2020, mediante la Resolución 020606, le negaron la convalidación, toda vez que no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 010687 de 2019, ya que el...

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