SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2006-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190874

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2006-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-31-000-2006-00013-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUTO DE CARGOS / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSALES DE EXCLSUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / FUERZA MAYOR


El artículo 93 (numeral 5) de la Ley 200 de 1995 reproduce el principio de congruencia en cuanto preceptúa como uno de los requisitos del fallo disciplinario “5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados”, pues no puede ser que el servidor público sea sancionado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley. […] Mal se puede sancionar al demandante sin considerar, situaciones objetivas como la de embargos de dineros ocurridos durante el primer semestre del año 2001, los que según el dicho del burgomaestre fueron alrededor de 400, que hicieron imposible la transferencia de los dineros del Régimen Subsidiado de Salud. No comparte la Sala, las afirmaciones de la entidad accionada cuando señala que si bien se adelantaron una gran cantidad de procesos ejecutivos en contra del municipio de Condoto y que las cuentas bancarias en los cuales se consignaron los dineros con destinación específica para el sector salud hayan sido embargadas, debió ejercer la defensa de los mismos toda vez que dichos dineros son inembargables, toda vez que como se dejó consignado, esa no era la conducta reprochada, sino la transferencia parcial de dichos dineros a DANSALUD, pero no la falta de gestión para la defensa judicial del municipio. Ante la imposibilidad de cumplir con las transferencias citadas, en razón al embargo de las cuentas bancarias del municipio precisamente por el cumplimiento de sentencias de orden laboral, la observancia de los deberes y responsabilidades que el incumbían al alcalde, fueron imposibles de cumplir, es por ello por lo que para dar resolución a las mismas debió entrar en ley 550 de 1999, por lo que procedió a realizar acuerdos de pago, en el proceso de Reestructuración de Pasivos y en la cláusula tercera del pacto se incluyó los recursos del Régimen Subsidiado en Salud. Debido a que los dineros para la salud se encontraban embargados, no pudo cumplir con la transferencia total de los recursos con destinación específica para la salud, decisión que fue analizada y se resolvió hacer dos transferencias y dejar la reserva. En el caso expuesto, ante los eventos descritos el inculpado no pudo cumplir con la obligación legal de realizar los giros para el pago del régimen subsidiado en salud, los cuales tenían una destinación específica para ser invertidos, pero ante la situación irresistible de los embargos de las cuentas le fue imposible efectuarlo, lo que en el proceso disciplinario logró probar, determinando las circunstancias externas que le impidieron un actuar diligente y prudente como servidor público en cumplimiento de un deber legal. […] En este caso, la existencia de un sinnúmero de embargos sirvió de justificación de la conducta del servidor público que debía transferir los dineros de inversión forzosa en salud, y que ante esta eventualidad constitutiva de fuerza mayor no pudo cumplir con su obligación. Así pues, se observa que ante los embargos que padeció la municipalidad, dificultaron y entorpecieron el funcionamiento normal de la entidad, hasta el punto de que le impidieron la cancelación oportuna de las obligaciones dinerarias, lo que en gran medida afectó la eficiencia en la prestación de los servicios que tenía a su cargo o en el cumplimiento de sus funciones administrativas. Igualmente, confirma este eximente de responsabilidad, en el caso que nos ocupa, la situación de iliquidez que por esa época atravesaba el municipio de Condoto, que era ajena e imprevisible a la voluntad del disciplinado, en tanto que la misma se originó, como se anotó anteriormente, por causas externas que no pudieron ser previstas por el representante legal de la entidad, pero a pesar de ello, adelantó las acciones necesarias para tratar de sanear el cumplimiento de las obligaciones económicas y se vio en la obligación de acogerse a un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. Ante este evento es importante anotar que el alcalde del municipio de Condoto independientemente de la situación económica que estaba atravesando, fue diligente en el giro de los dineros para el régimen subsidiado de salud así sea en forma parcial, además del proceso de reestructuración lo que muestra eficiencia y buena fe y hasta en un momento determinado sirve como evidencia de la exoneración de la responsabilidad. Concluye la Sala, que las causas que dieron lugar a la acción disciplinaria en este proceso no fueron atribuibles al inculpado, sino que fueron circunstancias ajenas que obstaculizaron la atención oportuna a un deber, pero en el que ante todo se logró probar la buena fe y la existencia de hechos que constituyen fuerza mayor. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues el demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.


FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 /LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 93 NUMERAL 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 16 de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00013-01(4387-15)


Actor: A.J.S. MISAS


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE MULTA 45 DÍAS




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.J.S.M., por conducto de apoderado judicial, solicita la nulidad de las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2005 proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, por medio del cual sancionó al señor A.J.S.M. en calidad de alcalde del municipio de Condoto - Chocó, con multa de 45 días y el fallo de segunda instancia de 28 de noviembre de 2005 expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública que desató el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pide que se decrete la nulidad de los fallos de la Procuraduría General de la Nación por los que se sancionó al actor dentro del proceso radicado No 088-08191/01 y se restablezca el derecho a no ser sancionado ni ejecutado con fundamento en los actos acusados1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra el demandante que para nadie es un secreto que en el año 1999 empezó a vivirse una crisis económica en la Subregión del S.J., razón por la cual se vino una avalancha de procesos y embargos judiciales. En ese contexto fue elegido alcalde del municipio de Condoto (Chocó), por lo que para tratar de salvar a dicho municipio el 26 de junio de 2001 se acogió a la Ley 550 de 1999.


Aduce que pese a sus esfuerzos todos los dineros que entraban a las arcas del municipio eran embargados por el Juzgado del Circuito de Istmina (Chocó), por lo que fue imposible dar cumplimiento a las transferencias a D., y así fue sancionado con multa de 45 días de salario, por haberlo encontrado responsable disciplinariamente de transferir parcialmente a D. la suma de 108.775.473, dilatando y afectando de esta manera el pago a las administradoras del Régimen Subsidiado en Salud BARRIOS UNIDOS, ASFAMILIAS, CAPRECOM, HUMANA VIVIR, CAJASALUD, UNIMEC, BUEN VIVIR Y SELVASALUD, con las cuales suscribió convenio para atender a los beneficiarios del Régimen Subsidiado.


Afirma que fue sancionado en primera instancia por la Procuraduría Regional del Chocó el 21 de junio de 2005 con la mencionada sanción de multa equivalente a $3.417.750, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 28 de noviembre del mismo año, por una situación imposible de cumplir, pues los dineros del municipio estaban embargados y antes por el contrario fue muy difícil de reunir el dinero que pagó así fuera en forma parcial a D.2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 128 y 129


Afirma la parte actora que, al revisar la actuación disciplinaria adelantada, surge de manifiesto la violación del debido proceso, al estar probado que los dineros del municipio estaban embargados, lo que era suficiente para determinar la falta de responsabilidad, pero el operador judicial omitió el deber consagrado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002.


Además, no se hizo un análisis adecuado de las pruebas, omitiendo los mandatos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002.


Agrega que se vulnera el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se desconoce lo hecho por el señor alcalde del municipio de Condoto en la búsqueda de soluciones al problema de embargos, los cuales no se pueden desconocer y prueba de ello es que el municipio se acoge al saneamiento...

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