SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196176

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00307-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIAMENTE REPROCHADA / DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO

[…] [L]a falta gravísima en la que incurrió el actor, es la dispuesta en el artículo 48 numeral 26 de la Ley 734 de 2002, que prevé: «26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera». […] [E]l señor (…) afirmó que no era dable endilgarle dicha falta, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos (…) la entidad demandada no contaba con un manual de funciones, toda vez que este solo se aprobó ese mismo año. […] [S]e observa que el señor (…) era el encargado de reportar y de llevar en debida forma la información financiera de la Institución Educativa, tarea que el actor realizó desde el momento en que tomó posesión del cargo (…) cumpliendo así las órdenes directas del rector de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó. [A]unque esta actividad no aparece descrita específicamente en el manual de funciones para el momento de la ocurrencia de los hechos (…) es evidente que la tenía asignada el demandante, por cuanto así lo certificó el rector de la Institución y el actor lo corroboró al momento de rendir su versión libre. Para el efecto, el Consejo de Estado en una oportunidad anterior ha manifestado que el hecho de que una función no esté prevista expresamente en el reglamento, no conlleva a declarar la falta de responsabilidad por parte del funcionario que la ejerza materialmente, en forma ajena a los postulados del buen servicio, la moralidad administrativa y el interés general. […] No hay que olvidar que constituye un elemento fundamental del estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir las obligaciones encomendadas de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6 de la Constitución Política, conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. Así, el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la Ley y los Reglamentos, los cuales, en este asunto, fueron desconocidos por el demandante, en cuanto quebrantó con su conducta sus deberes funcionales. El deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». […] [S]i bien la función de llevar en debida forma los libros de registro presupuestal y contabilidad financiera de la Institución educativa no estaba contenida expresamente dentro del manual de funciones del cargo que se encontraba desempeñando el actor al momento de la ocurrencia de los hechos, ésta le fue impuesta en ejercicio de la generalidad de funciones que le podían ser asignadas en su empleo, teniendo la obligación de cumplirla conforme a los contenidos constitucionales y legales. En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor (…) en el sentido de indicar que no se le podía sancionar disciplinariamente por el incumplimiento de un deber que no correspondía a su empleo, toda vez que se demostró que estaba encargado de dicha función y, por lo tanto, estaba obligado a llevar en debida forma y de manera organizada, los libros de contabilidad financiera de la Institución Educativa en la que tenía funciones de pagador.

PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA REALIZADA / IMPUTACIÓN DE LA CULPABILIDAD A TITULO DE DOLO / IMPUTACIÓN DE LA CULPABILIDAD A TITULO DE CULPA / CULPA GRAVE / CULPA GRAVISIMA POR IGNORANCIA SUPINA / CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL / CULPA GRAVISIMA POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA

La culpabilidad en materia disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». […] Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada...

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