SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197647

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2017-00098-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SENTENCIA QUE ORDENA EL PAGO DE CESANTÍAS / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / SANCIÓN MORATORIA - No aplicable a la sentencia que ordena pagar cesantías


[S]i bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. […] [P]roferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Recibida la comunicación (…) ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento. […] [U]na vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora (…) las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios. […] [E]stima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / CCA - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19)


Actor: CRIYEN MARÍA PEREA CONTO


Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN LAS CESANTÍAS.




I. ASUNTO


1. La Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 7 de febrero de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


La demanda


2. La señora C.M.P.C. presentó demanda2 contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración en dar respuesta a la petición de fecha 27 de abril de 2015, por medio de la cual, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se ordene reconocer la sanción moratoria desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha en que se pague en su totalidad las cesantías, valores que deberán ser pagados con sus respectivos intereses de mora y debidamente indexados y se ordene su cumplimiento en los términos de los artículo 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes3:


Fundamentos fácticos. -


3. La demandante manifiesta que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó declaró la existencia de la relación laboral entre ella y el ente hospitalario por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005 y en consecuencia, condenó a la E.S.E. a pagarle a título de indemnización los salarios, cesantías, intereses a las cesantías por el periodo antes mencionado. Que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2012.


4. Que en fecha 23 de agosto de 2013, allegó la respectiva cuenta de cobro ante la demandada a fin de que procediera a las gestiones administrativas tendientes al pago de lo ordenado en la sentencia prenotada. Ante la omisión de pago del ente accionado, procedió a radicar reclamación administrativa en fecha 27 de abril de 2015 tendiente a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la sentencia antes descrita, petición que no ha sido desatada por el hospital configurándose el acto ficto acusado.


Concepto de la violación.


5. Aduce que en 4>> y sobre 5>>.


Contestación de la demanda.


6. El Hospital San Francisco de Asís no dio contestación a la demanda, tal como consta en auto de fecha 8 de octubre de 20186.


Sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto por esta corporación en proveído de fecha 21 de abril de 20167 no resulta procedente el reconocimiento de dicha penalidad como quiera que 8>>


Recurso de apelación.


8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el aquo, para lo cual, alega de una parte, que se encuentra probada la configuración del acto ficto que le negó el derecho pretendido y por otra, aduce que 9>>, ante lo cual, afirma que el tribunal de instancia erró al negar las pretensiones bajo el argumento que frente a sentencias judiciales no es aplicable la sanción moratoria reclamada.


VI CONSIDERACIONES


Análisis del asunto


9. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.


Problema Jurídico:


10. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de la cesantías que fueron reconocidas mediante sentencia judicial.


Caso concreto.


11. En el presente asunto, la parte actora aduce que el tribunal de instancia erró al negar la sanción moratoria reclamada, bajo el argumento que frente a sentencias judiciales no es aplicable la penalidad pretendida. Es decir, la demandante aspira se le reconozca y pague la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en el pago de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la prestación social.


12. A fin de resolver el punto litigioso, la Sala examinará el acervo probatorio recaudado en el proceso y con base en ello, desatará el caso concreto. Es así como la parte actora allegó en la oportunidad de ley las siguientes pruebas documentales.


13. Copia de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó emitida dentro del proceso insaturado por la señora Criyen María P.C. contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en el cual, se resolvió lo siguiente10:



SEGUNDO.- Declarar la existencia de la relación laboral subordinada entre la entidad demandada y la demandante en calidad de empleada pública, por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005.


TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto presunto que niega la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales a la demandante respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005.


CUARTO.- Condenar a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, a pagar al (a) demandante, señor (a) Criyen María Pérez Conto, identificada con la Cedula de ciudadanía No 54.252.150 o a quien sus derechos represente, a título de indemnización: salarios (honorarios pactados), cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, respecto al respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005, en cuanto no le hubieren sido pagados a la...

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