SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199227

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente27001-23-31-000-2012-00038-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / COMPULSA DE COPIAS / PROCESO PENAL / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO

A. tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto el daño cuya reparación se pretende consiste en la vinculación del [demandante] a la investigación penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con los efectos morales y patrimoniales que esto conllevó para él y su núcleo familiar. (…) como los hechos dañosos a partir de los cuales el accionante edifica sus pretensiones, estos son, la compulsa de copias por la presunta comisión de falsa denuncia y el archivo de la investigación -falsedad ideológica- ocurrieron el 13 de junio de 2005 y el 25 de junio de 2007, respectivamente, y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2012, la Sala infiere que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00038-01(53120)

Actor: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD - La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la F.ía General de la Nación por la vinculación del señor J.L.M.A. a la investigación penal n.° 150220 por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, que tuvo origen en la providencia mediante la cual se dispuso el archivo de la investigación preliminar n.° 148275, en la que el señor M.A. fungió como denunciante.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

En escrito presentado el 24 de febrero de 2012 (fl. 1 c. ppal.), los señores J.L.M.A. y E.R.L. de M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.M.L., J.L.M.L. y O.M.L. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -F.ía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la apertura y posterior preclusión de una investigación penal por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, adelantada contra el señor J.L.M.A., y en cuyo transcurso se dictó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación – F.ía General de la República (sic) de todos los perjuicios causados a J.L.M.A. y a todos los poderdantes integrantes de su interno familiar, con motivo del desarrollo del proceso penal N° 150.220, proceso que fue adelantado con falta y falla del servicio por los errores jurisdiccionales cometidos; el cual fue precluido mediante resolución interlocutoria N° 044 del 29 de noviembre de 2010.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -F.ía General de la República (sic), a pagar los perjuicios materiales y morales a cada uno de los demandantes, por los siguientes valores:

1. J.L.M.A., por perjuicios materiales $660.000.000

Pagos de honorarios a un abogado por valor de $40.000.000

Gastos en viajes, copias y otros $2.500.000

Por perjuicios morales, 500 S.M.M.V. $250.000.000

2. E.R.L. de M. (esposa de mi poderdante), por perjuicios morales, 250 S.M.M.V. $125.000.000

3. J.L.M.L. (hijo de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000

4. O.M.L. (hija de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000

5. O.M.L. (hija de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000

Para un total de $1.302.500.000

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., es decir, el correspondiente ajuste de valor liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde las fechas de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, se reconocerán en la sentencia los intereses que ordena el art. 177-5 ibidem.

Cuarta: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal fin, se expedirán copias de la sentencia, por conducto del suscrito apoderado, con las constancias de notificación, ejecutoria y de ser la primera copia, precisando la prestación de mérito ejecutivo.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El señor J.L.M.A. se desempeñó como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ entre el 8 de febrero de 1995 y el 24 de noviembre de 2003.

Mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación destituyó al señor M.A. del cargo directivo que venía desempeñando y prorrogó por tres meses más la sanción de suspensión que le había sido impuesta con anterioridad.

En esa misma decisión también se sancionó con destitución y suspensión a los señores F.A.P.V. y F.Q.O., quienes en conjunto con el hoy accionante formularon recurso de apelación.

Mediante auto del 4 de...

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