SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2021-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200193

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2021-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2021-00043-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA

En el caso objeto de estudio, se advierte que el [accionante], en su condición de S.S. de Salud del Departamento de Risaralda, acude a la acción constitucional con el fin de que protejan los derechos fundamentales de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS, presuntamente vulnerados, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó amparó los derechos fundamentales, dentro de la demanda de tutela (rad.27001-33-33-001-2021-00052-00) que promovió contra la Superintendencia Nacional de Salud. Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 27001-33-33-001-2021-00052-00. En ese contexto, el [accionante] no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2021.(…) De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00043-01(AC)

Actor: J.C.O.C.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor J.C.O.C. contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.O. Cortes – Secretario (E) Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. - Hecho lo anterior, si no fuere impugnada, ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.” >> (N. propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El señor J.C.O.C., en calidad de S.S. de Salud del Departamento de Risaralda, presentó demanda de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUG EPS-, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela[1], que promovió la señora Z.R.M.L., en condición de asociada y delegada de la referida colectividad, contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO, TUTELAR, derechos Fundamentales a la Vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud v seguridad social v Debido Proceso de los usuarios de ANIBUQ EPS-S-ESS, en especial los de los niños, niñas y adolescentes afiliados a la misma, consagrados en la Constitución Política que están siendo vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y, en consecuencia:

SEGUNDO. Se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo proferido en la Acción de Tutela de ZOILA ROSA MENA LAGAREJO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, bajo el Radicado No. 27001- 33 -33 -001 -2021-00052-00.

TERCERO. Como consecuencia de Io anterior, ORDENAR AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL proceda a dar cumplimiento al Decreto 1424 de 2019 y garantice de forma inmediata la continuidad de la atención en salud para los afiliados de las entidades promotor.rs de salud y proceda con la asignación y traslado de los afiliados de AMBUQ EPS-S-ESS a las EPS autorizadas para operar el aseguramiento en cualquier régimen.>>[2] (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que:

3.1.- Mediante la Resolución 343 de 1996, Ia Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS.

3.2.- Refiere que la mencionada asociación “no ha ejercido la labor de aseguramiento en salud encomendada en la Ley 100 de 1993, en términos de oportunidad, calidad ni eficiencia”; por lo cual, la Superintendencia Nacional de Salud tomó diversas acciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la referida institución prestadora de salud, entre otras, adoptó medidas preventivas de vigilancia especial con miras a verificar el debido funcionamiento y el servicio de salud prestado por dicha entidad.

3.3.- En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las Resoluciones 3257 de 2016 y 3217 del 13 de marzo de 2019, ordenó la revocatoria parcial de funcionamiento de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en los departamentos de la Guajira, V.d.C., M. y C..

3.4.- Posteriormente, a través de la Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021[3], la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la AMBUQ-EPS. Además, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios de dicha asociación, se ordenó hacer traslado de los mismos a EPS receptoras.

3.5.- En desacuerdo con lo anterior, el 22 de febrero de 2021, la señora Z.R.M.L., en calidad de asociada y delegada de la referida asociación, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que dicho acto administrativo vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre asociación y salud.

3.6.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre asociación (propiedad privada, a favor de la Z.R.M.L., en calidad de asociada y delegada de la “AMBUQEPS-S” identificada con cedula de ciudadanía No. 26.261.247 y de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con el NIT 818.000.140-0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculas a este proceso, distintas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por no haber tenido incidencia en la expedición de la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021,“Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0” deberá garantizar a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS”.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, deberá realizar todos los trámites administrativos, pertinente a efectos de dar cumplimiento inmediato al Auto Interlocutorio No. 04 del 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho,...

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