SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2004-00712-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201386

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2004-00712-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2004-00712-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.M.F.G..


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998 (…) en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención–lo último que ocurra.


FUENTE FORMAL: LEY 444 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2007; Exp. 33918; C.P: E.G.B., del 2 de noviembre de 2000; Exp. 17964; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 2 de febrero de 1996; Exp: 11425. y auto del 4 de marzo de 2013; Exp. 43775; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


NORMA PROCESAL APLICABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[L]a parte actora no agotó conciliación prejudicial, toda vez, que para la época de presentación de la demanda, no era requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de reparación directa. En este caso, la notificación personal se hizo el 10 de julio de 2002, pero como el sindicado estaba en libertad y no fue posible notificarle personalmente, se fijó edicto el 16 de julio, y se desfijó el 18 de julio y de acuerdo con la ley, se entiende surtida la notificación desde el día que es desfijado el edicto. Aún más, está probado que el defensor acudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 22 de julio de 2002 y en esa oportunidad manifestó que se entendía notificado por conducta concluyente, lo cual significa que el término con el que contaba la parte actora comenzó a correr el 23 de julio de 2002 y como lo hizo el 28 de julio de 2004, puede concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello.


DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO


[C]orresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C. (…) el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia , tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (…) en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 364


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de agosto de 2017; Exp. 51667; C.M.N.V.R. y del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.M.F.G..


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL


El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. establece que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00712-02(60151)


Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - procede de manera oficiosa.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de junio de 2017, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El 25 de julio de 1996, el director de auditoría interna del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bogotá puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nacional presuntos hechos delictivos, relacionados con la ejecución y entrega total del contrato de obra 005 de 18 de julio de 1995, celebrado entre el señor J.C.G.R. y otros y, el Instituto de Seguros Sociales. El señor Gómez Rodríguez fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor del delito de peculado por apropiación por extensión. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el señor J.C. y otros, el 22 de mayo de 2001 se profirió resolución de acusación contra el aquí demandante y otros por el delito de peculado. El 8 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor J.C.G.R. y otros, con fundamento en que el contrato 005 de 1995 se ejecutó plenamente. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 8 de julio de 2002.

II.ANTECEDENTES


1. Demanda


Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004 (fol. 17-39, c.1), los señores J.C.G.R., Antonio Gómez Gallo, A.R. de G.G., R.I.G.R., R.E. de San Martín Gómez Rodríguez, Carmen Alicia Gómez Rodríguez, Á.E.G.R., J.A.G.R., por conducto de apoderado judicial (fol. 2-16, c.1), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos, entre 15 mayo de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Quibdó profirió sentencia absolutoria a su favor.


En concreto, los demandantes solicitaron se efectuara las siguiente declaraciones y condenas:


PRIMERA PRINCIPAL: Que con fundamento en el Art. 90 de la Constitución Nacional, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALIÀ GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente responsables de todos los...

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