SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202253

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00017-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

VINCULACIÓN DE DOCENTE A COLEGIO ANEXO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGÍCA DEL CHOCÓ- No otorga la calidad de docente universitario / INCLUSIÓN AUTOMÁTICA EN EL ESCALAFÓN DOCENTE EDUCACIÓN MEDIA AL ESCALAFÓN DOCENTE UNIVERSITARIO – Improcedencia /

La Universidad Tecnológica del Chocó podía tener colegios anexos, como en el que la actora prestó sus servicios, pues estos hacían parte de sus programas de extensión o de servicios, sin que ello implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales, pues su desempeñó, se reitera, fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales. Ahora bien, en lo que tiene que ver a su ingreso en el escalafón universitario se llega a similar conclusión, también, como expresión de la autonomía universitaria, en consideración a que la demandante no ha concursado para ser incluida en este en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios «(…) se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.» (…)Así, entonces, no habrá lugar a la inscripción de la actora en el escalafón universitario y al pago de los salarios reclamados por la accionante en el escalafón del nivel universitario, pues:- Si bien es cierto que esta fue nombrada por el rector y el secretario de la Universidad Tecnológica del Chocó, también lo es que su desempeñó fue como docente de preescolar, básica primaria y básica con énfasis en ciencias naturales, sin que esta circunstancia implique una vinculación como docente universitaria y que sus sueldos deban ser pagados como tales. La demandante no ha concursado para ser incluida en el escalafón universitario en los términos de los artículos 70 y 76 de la Ley 30 de 1992, que establecieron que la incorporación de los docentes universitarios se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA -Finalidad

El legislador mediante la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó, a través de sus artículos 28 y 29, que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

FUENTE FORMAL : LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00017-01(3450-18)

Actor: CARMEN ROSA PALACIOS GARCÍA

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

Asunto: Inscripción escalafón universitario – autonomía universitaria

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora C.R.P.G., demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la Universidad Tecnológica del Chocó de resolver su petición del 7 de diciembre de 2011, tendiente a su inscripción en el escalafón docente del mencionado ente universitario y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial entre los valores reconocidos bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979 y los que se debieron cancelar conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Universidad Tecnológica del Chocó a: i) su inscripción, en la categoría que corresponda, dentro del escalafón docente del ente universitario; ii) cancelar la diferencia salarial y prestacional que resulte entre los valores reconocidos y los que se debieron cancelar, junto con su respectiva actualización; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y iv) condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

4. Informa que a través de la Resolución 1281 del 29 de diciembre de 1994, suscrita por el rector y el secretario general de la Universidad del Chocó, se le nombró como profesora de la Escuela Anexa a la N.M.C., posesionándose el 13 de enero de 1995 mediante acta 2 de dicha fecha.

5. Sostiene que el 7 de diciembre de 2011 solicitó su inscripción en el escalafón docente del mencionado ente universitario y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial entre los valores reconocidos bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979 y los que se debieron cancelar conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, la cual no fue resuelta, configurándose así un acto negativo ficto.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 53, 120 y 150 de la Constitución Política; el Decreto 80 de 1980; Ley 4ª de 1992; Ley 30 de 1992; Decreto 1444 de 1992; Decreto 2912 de 2001, y Decreto 1279 de 2002.

7. Al respecto, considera que desde que la actora se vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó se le ha tratando con un régimen salarial y prestacional diferente al que corresponde a los maestros de las universidades del Estado, vulnerándose así las normas generales relacionadas con la asignación de salarios a los empleados públicos docentes del mencionado ente universitario.

8. Por tanto, se han lesionado sus derechos al no permitírsele su ingreso al escalafón docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, lo que impide que su salario y prestaciones sean reajustados anualmente conforme al régimen que por ley le es aplicable.

Contestación de la demanda

9. La parte demandada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que la actora fue vinculada por el ente universitario demandado como docente de tiempo completo del nivel de enseñanza media, más no en calidad de maestra universitaria, es decir, no fue nombrada para el nivel superior de la educación, por tanto, se le aplican las normas que rigen a los profesores de los niveles de educación preescolar, básica y media vocacional.

10. A su vez, informa que conforme a las Resoluciones 1704 del 31 de diciembre de 1991, 90 del 13 de mayo de 1998, 13548 del 20 de diciembre de 2001, 1862 del 4 de enero de 2007 y 3103 del 26 de octubre de 2007, expedidas por la Junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento del Chocó, se demuestra que la actora se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente para el nivel de enseñanza básica y media.

La sentencia apelada

11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible la incorporación de la demandante a la planta de personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó, bajo el argumento que su nombramiento fue realizado por su rector, y gozar de los mismos privilegios de los maestros de carrera.

12....

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