Sentencia Nº 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732668

Sentencia Nº 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021

Número de registro81564277
Número de expediente41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01
Fecha28 Septiembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE: J.A.C.S....R.: 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01 DEMANDANTE: E....L.P.

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de mayo 28 de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad del acto administrativo No. 1482 de marzo 6 de 2017 mediante el cual se resolvió desfavorablemente su solicitud de reajuste de la pensión, conforme al incremento del salario mínimo, como lo prevé el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y se apliquen los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales (incluyendo las de junio y diciembre) en cuantía del 5% cesando la deducción del 12% que se le viene aplicando.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se le restablezca su derecho con el reintegro de las sumas de dinero descontadas en exceso por aportes en salud y el pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que resulte tras su reajuste año tras año conforme al salario mínimo, mediante sumas de dinero debidamente actualizadas, además se condene en costas a la demandada, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188, 192 y 195 del CPACA.


El sustento fáctico, señaló haberse vinculado como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 y mediante Resolución No. 671 de julio 4 de 2007 la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1’725.539, la cual fue reajustada mediante la Resolución No. 5993 de diciembre 18 de 2015 incrementándose a



$1’734.189, descontándole el 12% de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud sobre todas las mesadas, incluyendo las de junio y diciembre, añadiendo que en el acto de reconocimiento pensional se consignó que su pensión se reajustaría conforme a la ley 71 de 1988, pero arbitrariamente viene realizándose conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo al índice de precios al consumidor.


Agregó que el “3 de agosto de 2016” (Sic) solicitó a la demandada le aplicara los descuentos en salud del 5% del valor de cada mesada conforme al artículo 8º-5 de la Ley 91 de 1989 y se reajustara su pensión conforme al IPC atendiendo al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 siendo decidida en forma desfavorable mediante el acto demandado.


Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y

209 de la Constitución Política; 1º Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; 15-2 de la Ley 91

de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 700 de

2001; 9 de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 de

2007; el Decreto 196 de 1995 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.


En el concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad que rigen las actuaciones administrativas, al negarse a reducir los descuentos de salud al 5% sobre cada mesada pensional, conforme a la Ley 91 de 1989 y a que la misma sea ajustada anualmente atendiendo al incremento del salario mínimo como lo prevé la Ley 71 de 1988, desconociendo que su vinculación a la docencia ocurrió antes del 26 de junio de 2003 y por eso pertenece al “régimen exceptuado” en el que los aludidos descuentos y reajuste se efectúan en la forma antes señalada, sin resultar aplicable a su caso las normas del régimen general de pensiones1.


Al alegar de conclusión (archivo 10 E. reiteró los argumentos expuestos en la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones.


1 Con apoyo en:

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído de septiembre 10 de 2009, C....E....J....A....P., R.. 11001-03-06-000-2007-000084-00(1857)

Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 6 de 2011, MP. L.R.V.Q., R.. 11001-03-025-000- 2004-00220-01(4582-04), entre otras.




2.2. Posición de la demandada.


La Nación – MEN – FONPREMA no contestó la demanda según constancia de mayo 7 de 2021 (f. 1 archivo 13, E., tampoco alegó de conclusión como se consignó en constancia de mayo 26 siguiente (archivo 12 E..


2.3. El Ministerio Público.


El Ministerio Público no rindió concepto (archivo 12 E..


2.4. La sentencia de primera instancia.


El 28 de mayo de 2021 (archivo 13 E., el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dictó sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda (numeral 1º) y condenó en costas al demandante (numeral 2º), entre otras ordenaciones.


Para llegar a tal decisión, señaló el marco normativo que regula el régimen general de seguridad social en salud ceñido a la Ley 100 de 1993 y el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FONPREMA, regido por la Ley 91 de 1989, aduciendo que ésta en su artículo 8-5 señaló que el fondo estará constituido, entre otros, por el descuento de un porcentaje igual al 5% de cada mesada pensional y adicional que sea cancelada a sus afiliados.


Afirmó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización, señalando que ésta corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establecieron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en un 12%, resaltando que el régimen prestacional de los pensionados afiliados al FONPREMA es la Ley 91 de 1989 y el régimen de cotización es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004.


De otra parte, señaló que por mandato del artículo 53 Constitucional corresponde al Estado reajustar periódicamente las pensiones, lo cual se realizó inicialmente teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal (Artículos Ley 4 de 1976, 1º Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), posteriormente con la Ley 100 de 1993 su artículo 279 estableció como régimen exceptuado al de los docentes y señaló que la existencia del mismo no implica la negación de los derechos establecidos en el artículo 14 de dicho estatuto, el cual contempla el reajuste de la pensiones conforme



al IPC, salvo para aquellas que asciendan a un salario mínimo que deben reajustarse según el incremento dictado por el gobierno nacional.


Advirtió con apoyo en precedente del Consejo de Estado2, que quienes se pensionaron bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 no les asiste el derecho al incremento de su mesada conforme a la Ley 71 de 1988, pues dicha norma quedó derogada por aquella que dispuso tal reajuste conforme al IPC.


En el caso concreto, evidenció que con Resolución No. 671 de julio 4 de 2007 le fue reconocida pensión de jubilación al actor en cuantía de $1’555.595, disponiéndose un descuento del 12.5% de cada mesada para la prestación del servicio médico asistencial y que en la actualidad corresponde al 12% por mandato de la Ley 1250 de 2008, además encontró que con la Resolución No. 5993 de diciembre 18 de 2015 incrementó la mesada pensional a $1’734.189.


También vislumbró que el 10 de febrero de 2017 el demandante solicitó a la demandada la disminución de los descuentos en salud del 12% al 5% de la mesada y el reajuste de la pensión en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, lo cual fue denegado con la Resolución No. 1482 de marzo 6 de 2017 aduciendo la demandada que los aludidos descuento y reajuste se realizaron conforme a la normativa aplicable.


De lo expuesto advirtió que la reducción de los descuentos en salud que se pretende resulta improcedente, pues para ello debe acudirse al artículo 14 de Ley 100 de 1993 que derogó tácitamente el artículo 8-5 de la Ley 91 de 1989, además la Ley 812 de 2003 estableció que los afiliados al Fomprema deben cancelar las cotizaciones en salud conforme al régimen general.


De igual forma, adujo que tampoco hay lugar al reajuste de la pensión conforme al incremento del salario mínimo, pues para ello no se debe acudir al artículo 1º de la Ley 71 de 1989 que debe entenderse derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual previó el aludido reajuste conforme al IPC para la pensión superiores a un salario mínimo, como ocurre en el caso del actor.




2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de agosto 17 de 2017, C.W.H....G., R.. 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14)



2.5. El recurso de apelación.


La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 15 E. y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, además se declare que el a quo atentó “contra la irretroactividad de la ley y la jurisprudencia” al aplicar un “precedente jurispeudencial (Sic) proferido en el año 2014” a hechos acaecidos en el año 2007 y en consecuencia se declare que el actor tiene derecho a que “su pensión sea liquidada con base en la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior al estatus pensional”.


Para lo anterior, expuso que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 se regirán por las disposiciones anteriores a dicha norma, esto es, la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8-5 p...

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