Sentencia Nº 41 001 33 33 002 2019 00445 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733577

Sentencia Nº 41 001 33 33 002 2019 00445 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81594458
Número de expediente41 001 33 33 002 2019 00445 02
Fecha07 Diciembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

O....J....C....B. y otros.

Demandado

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación

41 001 33 33 002 2019 00445 02

R.. Interna: 2021-0181

Asunto

SENTENCIA

Número: S- 206

Acta de Sala

082

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).


%1. Los demandantes O....H....C., A....L....Á., D....G. de N., J.P.A.S., A.M.L....P., O....J....C....B., S....Y....C....A., mediante apoderado solicitan se declare la nulidad del acto administrativo oficio DESAJNEO18-4950 del 9 de julio de 2018 notificado el 11 de julio de 2018, y el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio de la entidad convocada para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo citado, el cual fue radicado el 12 de julio de 2018 con el rad. OJRE971088, y que negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que tratan los decretos 383 y/o 384 de 2013, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo; que se ordene el pago de la indexación; que se cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas.



2.2. Los Hechos (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).


%1. Expone que sus poderdantes han laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en la historia laboral


%1. Sostiene que mediante escrito radicado el 5 de julio de 2018, sus poderdantes solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante junto a su correspondiente indexación, petición negada mediante oficio No. DESAJNEO18-4950 del 9 de julio de 2018, notificado el 11 de julio de 2018; decisión que fue apelada el 12 de julio de 2018 bajo el rad. OJRE971088.


%1. Indica que mediante resolución DESAJNER18-2889 del 27 de julio de 2018, la demandada concede el recurso de apelación sin que haya sido resuelto.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).


%1. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la C.P.; decreto ley 2663 de 1950 artículo 127; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978 artículo 42; ley 54 de 1962 (convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de OIT).


%1. Sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el gobierno Nacional expidió los decretos 383 y 384 de 2013, mediante los cuales se creó una bonificación judicial que deberá ser reconocida mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.


%1. Considera que la expresión Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, atenta contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; aunado a que dado a que estos decretos desarrollan derechos laborales deben estar sujetos a la constitución y a la ley, pero sobre todo a aquellas premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales ampliamente definidos en la constitución y los tratados internacionales.


%1. Advierte que, la protección constitucional a las prestaciones debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos 1, 2, 25, 53, 58, los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia artículo 53 y 93 C.P. y que para el caso de la



protección al salario debe ser analizado con fundamento en el convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.


%1. Expone que la ley 50 de 1991 establece que las bonificaciones habituales constituyen salario, como ocurre en el presente caso, pues la bonificación judicial debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.


%1. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, e indica que conforme lo señalado por las altas Cortes, la bonificación salarial constituye salario, toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones devengadas.


%1. Indica que los decretos cuestionados son abiertamente ilegales, por cuanto despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, trasgrediendo la constitución y el ordenamiento jurídico, e incluso los tratados internacionales.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 004 del expediente electrónico).


%1. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto los señores O....H. castro, A.L.Á., D.G. de N., J....P.A.S., A.M.L.P., O.J....C.B., y S.Y.C.A. se les ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.


%1. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.


%1. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos



destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.


%1. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.


%1. Respecto al Decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.


%1. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.


%1. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del Decreto 283 de 2013 y 1 del Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de...

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