Sentencia Nº 41 001 33 33 002 2018 000 94 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736332

Sentencia Nº 41 001 33 33 002 2018 000 94 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81581216
Número de expediente41 001 33 33 002 2018 000 94 01
Fecha30 Noviembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Repetición

Demandante

Municipio de La Argentina.

Demandado

D....A....G.

R.icación

41 001 33 33 002 2018 000 94 01

R.. Interna. 2020-048

Asunto

SENTENCIA

Número: S-193

Acta de Sala

081

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones.


%1. El municipio de La Argentina, mediante apoderado, presentó demanda de repetición solicitando se declare responsable al señor D....A....G., por los perjuicios materiales que debió indemnizar y cancelar el municipio como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en el decreto 003 del 2 de enero de 2004, al disponer la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor J.F....V. y el restablecimiento del derecho.


%1. Solicita se condene al demandado a pagar a favor del Municipio de La Argentina la suma de siete millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y seis de pesos ($7.261.996.000), como reparación del daño ocasionado y pagado al actor por los perjuicios de orden material. Que la condena sea actualizada aplicando el IPC.


2.2. Los Hechos.

%1. Se expone que el demandado D....A....G. emitió Decreto No.003 del 2 de enero de 2004 por medio del cual declaró insubsistente al señor J....F....V. en el cargo de Promotor de Juntas de Acción Comunal del Municipio de La Argentina, código 501, grado 02, nivel IV. En consecuencia, de lo anterior el día 5 de mayo de 2004 el señor J.F.V. instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de La Argentina.



%1. Sostiene que el día 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Neiva, dictó sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. Frente a la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del H. mediante sentencia revocando el fallo de primera instancia y condenando al municipio de La Argentina a restablecer el derecho de J.F....V.V. y a pagar a título de restablecimiento del derecho la indemnización de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, sumas que serán ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA.


%1. Señala que la condena por los perjuicios causados en razón al decreto 003 del 2 de enero de 2004 expedido por el entonces alcalde del municipio de La Argentina fue cancelado al actor el día 19 de septiembre de 2017.


%1. El funcionario responsable de expedir el acto administrativo por el cual la entidad fue condenada es el señor D....A....G..


2.3. Fundamentos de derecho.


%1. Cita el artículo 2 y 90 de la Constitución Política, Ley 678 del 2001, artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y demás disposiciones concordantes y complementarias.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo digital 002 cuaderno principal pág. 379- 391).


%1. El señor D.A.G. , por medio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que no cumple con los presupuestos del medio de control incoado. Frente a los hechos señala que son ciertos, y otro parcialmente cierto.


%1. Propuso como excepciones de mérito las de: Ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa”, pues considera que no se encuentra acreditado el requisito de culpa grave o dolo en cabeza del ex funcionario por parte de la entidad demandante dado que no cualquier argumento efímero se puede constituir como causal para ejercer la acción de repetición, adicional a ello, las pruebas allegadas y decretadas no son suficientes para corroborar el elemento subjetivo del actuar del señor D.A.G.. Señala qué teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, 3 de enero de 2001, la normal aplicable al caso concreto es el código civil, no obstante la parte actora no especificó en cuál de las dos categorías, dolo o culpa grave, se enmarca el comportamiento del demandado, ni en las pretensiones como tampoco en el acápite de ellos y omisiones esposo sobre el particular.



%1. Aduce que el juez de primera instancia indica que la causa que influyo a la administración para derogar el acto mediante el cual había vinculado a la administración municipal del actor fue la del reajuste de los lineamientos sobre ajuste fiscal que imponía la ley 617 de 2000 a los municipios; por lo cual la falsa motivación alegada por el actor no fue debidamente demostrada. En igual sentido, reitera que en esa oportunidad el a-quo se pronunció respecto a la desviación de poder que no existió un desmejoramiento en la prestación del servicio y en consecuencia no hubo vulneración del ordenamiento jurídico frente al acto de insubsistencia.


%1. Falta de acreditación del pago, pues argumenta que en la demanda no existe probanza contable o financiera de la realización del pago como uno de los requisitos exigidos para instaurar la acción de repetición. Fundamenta las razones anteriormente expuestas con base al comprobante de egresos con fecha del 19 de septiembre de 2017 aportado al expediente, el cual no contiene la firma del beneficiario de los dineros, por lo que no es posible determinar si dicho pago fue realizado a satisfacción; en igual sentido no obra constancia de la consignación por parte de la entidad municipal a nombre del beneficiario conforme a la resolución No.1150 del 2017, como lo había requerido en escrito de autorización del 7 de septiembre de 2017, de puño y legra de V.V..


%1. Finalmente propone la excepción genérica o innominada, y solicita denegar las pretensiones de la demanda.


%1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


4.1. De la parte actora (archivo digital 014 C01PrimeraInstancia).


%1. Argumenta que el Municipio de La Argentina, en ejercicio del medio de control de la referencia, que se cumple a cabalidad los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición tal y como se expuso en el cuerpo de la demanda.


4.2. Delapartedemandada(archivodigital013 C01PrimeraInstancia)


%1. Argumenta que, la jurisprudencia ha sido clara al establecer los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, para lo cual trae a colación la sentencia del 26 de febrero de 2014 del Consejo de Estado; aduciendo que en el caso concreto el ente estatal demandante olvido su carga procesal de demostrar de manera clara e inequívoca que la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado D....A., fue la determinante para que el municipio fuera condenado en el mentado proceso de repetición.



4.3. Ministerio Publico (archivo digital 012 C01PrimeraInstancia).


%1. Frente a los supuestos para incoar la acción de repetición, considera que se encuentra acreditado la calidad del agente, la existencia de una condena judicial y el pago efectivo realizado por el Estado siendo éstos supuestos esenciales para incoar la acción de repetición; sin embargo, el requisito sobre el cual se establece la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa no se encuentra del todo probado, para lo cual el Ministerio infiere que según las atribuciones que le corresponden a los Alcaldes conforme a lo señalado en el artículo 315 de la Constitución Política y la ley 443 de 1998 norma aplicable para la época concluye que el señor D.A. incumplió el deber legal de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia infringiendo de manera directa el artículo 355 de la Constitución Política.


%1. Por último, resulta relevante para el Ministerio señalar posteriormente a la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo mediante el cual también se nombró el reemplazo del señor J....F.V., el alcalde municipal enmendó el yerro y en tal sentido afirman que quien fue designado como reemplazo no se posesionó en el cargo, y que un mes después este cargo fue suprimido de la planta de personal del municipio de La Argentina, tal situación en nada desestima que la voluntad manifestada por medio del acto administrativo Decreto 03 de 2 de enero de 2004, fue sin motivación alguna declarando insubsistente a un servidor con derechos de carrera administrativa y nombrando de manera inmediata su reemplazo, siendo posterior el hecho que el cargo fuera suprimido de la planta de personal, es decir que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a esta situación posterior, por lo que no puede considerarse una causa del mismo.


%1. Por lo expuesto esta agencia del Ministerio Público concluye que la actuación del señor demandado D.A.G., se enmarca dentro de la causal número 2 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, y la misma no fue desvirtuada, por lo tanto se debe concluir que el mismo al expedir el decreto 03 de enero de 2004, actuó con DOLO, y por tal razón se considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.


5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo digital 017 C01PrimeraInstancia).


%1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda propuesta por el municipio demandante y no condenó en co...

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