SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753734

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00570-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No aplicación de las normas del Estatuto Tributario sobre el procedimiento de aforo. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Normativa aplicable. Para estudiar el cargo es necesario verificar si las actuaciones censuradas transgredieron los lineamientos generales establecidos en el CPACA sobre el particular, que no los específicos contemplados en el ET para aforar / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO - Facultades del administrado / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO - Presupuestos. Supone que hayan puesto en conocimiento del interesado los hechos que suscitaron la actuación, los fundamentos de derecho en los que se basarían las decisiones a adoptar y las pruebas, a fin de que pueda controvertirlos y aportar y pedir la práctica de pruebas / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO - Alcance. Solo en la medida en que el acto administrativo definitivo se expida de manera sorpresiva, sin convocar al administrado para su producción, se entenderá viciada de nulidad la actuación administrativa, por violación del debido proceso / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS NO SOMETIDAS A PROCEDIMIENTO ESPECIAL – Normativa aplicable. Están sometidas al procedimiento administrativo general previsto en el CPACA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – No configuración

[C]orresponde decidir si en el procedimiento adelantado se debía expedir un acto previo al de determinación oficial del tributo y, en caso afirmativo, si se honró esa exigencia. Dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001, del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473, CP: W.H.G., en la cual se determinó que las normas que rigen el impuesto denominado «contribución de obra pública» no establecieron que, en el procedimiento de determinación del tributo, fueran aplicables las disposiciones previstas en el ET para el procedimiento de aforo. De ahí que, para juzgar el cargo de violación del debido proceso por ausencia de actos previos, sea necesario verificar si las actuaciones censuradas transgredieron los lineamientos generales establecidos en el CPACA sobre el particular, que no los específicos contemplados en el ET para aforar. Al respecto, los artículos 40 y 42 del CPACA exigen que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se le permita al administrado aportar medios de prueba y discutir aquellos recabados por la Administración y que la decisión de fondo solo se produzca después de que se le haya dado oportunidad al administrado para manifestar su posición. Lo anterior supone que, antes de que se profiera una decisión administrativa, se hayan puesto en conocimiento del interesado los hechos que suscitaron la actuación oficiosa y los fundamentos de derecho en los que se basarían las decisiones a adoptar, a fin de que pueda controvertir hechos y fundamentos anunciados. De modo que, solo en la medida en que el acto administrativo definitivo sea expedido de manera sorpresiva, sin convocar al administrado para su producción, se entenderá que estaría viciada de nulidad la actuación administrativa, por violación del debido proceso. 2.2- Observa la Sala que en el procedimiento que se juzga la demandada dio a conocer a la actora el inicio de la actuación administrativa por medio del Requerimiento Ordinario nro. 900.001, del 20 de enero de 2016, mediante el cual le solicitó información sobre el pago de la contribución de obra pública durante el año 2012, generada por la suscripción del contrato sobre el cual aquí se debate (…). De hecho, según se admite en la demanda, el acto administrativo fue contestado por la actora, en el sentido de exponer a la autoridad tributaria los motivos por los cuales consideró que no se realizó el hecho generador del tributo, argumentación que coincide con la planteada en el escrito de demanda. De igual forma, se observa que en sede administrativa la actora presentó las pruebas que sustentaban su oposición a la determinación oficial del tributo adelantada por su contraparte. A tal fin, aportó el texto del contrato respecto del cual la autoridad consideraba que se causaba el tributo y la copia del Auto nro. 684, del 14 de agosto de 2014, por medio del cual la Contraloría General de la República indicó que el artículo 6.º de la Ley 1106 del 2006 no le era aplicable a la actora (…). Además, la apelante única contó en el procedimiento de gestión administrativa tributaria con la oportunidad para recurrir la resolución que estableció el monto de su obligación fiscal por concepto de contribución de obra pública, así como para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En estas condiciones, juzga la Sala que la demandada cumplió con los requisitos procedimentales que, de manera general, establece el CPACA para el desarrollo de actuaciones administrativas que no están sometidas a un procedimiento especial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Sujeto pasivo. Es el contratista / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Hecho generador. Somete a imposición el ingreso percibido por el contratista de la obra, no el gasto efectuado por la entidad contratante / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Base gravable / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Causación. No se realiza el hecho generador por la parte del pago efectuado por la entidad contratante al contratista para soportar la repercusión del IVA causado por los servicios prestados por este, pues no se subsume en el supuesto fáctico prescrito por la ley como determinante del nacimiento de la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Causación. Exclusión del IVA repercutido a la entidad contratante / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA SOBRE CUANTÍAS NO GRAVADAS CON EL TRIBUTO - Ilegalidad. Inclusión del IVA repercutido a la entidad contratante por los servicios prestados en la base gravable del tributo / EXCLUSIÓN DEL IVA REPERCUTIDO A LA ENTIDAD CONTRATANTE DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No requiere la existencia de una norma de exclusión o de depuración de la base gravable para acompasar la cuantificación del tributo con la realización del hecho generador, porque se trata de una circunstancia fáctica relativa a la configuración del hecho generador del tributo / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Tarifa

[O]bserva la Sala que el articulo 6.º de la Ley 1106 de 2006 dispone que estarán gravados con el tributo quienes sean contratistas de obra de las entidades públicas y que la cuota tributaria se determinará sobre «valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición». De acuerdo con esa formulación legal del hecho generador y del sujeto pasivo del impuesto, la figura tributaria en cuestión somete a imposición el ingreso percibido por el contratista de la obra, no el gasto efectuado por la entidad contratante. Ese dato jurídico implica que el tributo no se causa respecto de aquellas cuantías pagadas por la entidad contratante que no remuneran la prestación contratada, sino que obedecen al pago de la repercusión obligatoria de impuestos indirectos por parte del contratista a su contratante. De modo que, como lo alega la apelante única, no se realiza el hecho generador del tributo por aquella parte del pago realizado por la entidad contratante al contratista para soportar la repercusión del IVA causado por los servicios prestados por este, pues no se subsume en el supuesto fáctico prescrito por la ley como determinante del nacimiento de la obligación tributaria denominada «contribución de obra pública». Siendo una circunstancia fáctica relativa a la configuración del hecho generador del tributo, a efectos de no integrar el IVA repercutido en el monto respecto del cual se causa la contribución de obra pública, no se requiere la existencia de una norma de exclusión o de depuración de la base gravable para acompasar la cuantificación del tributo con la realización del hecho generador, al contrario de lo que argumenta la demandada. (…) [D]el total del contrato de obra por el cual se causó el tributo debatido ($3.161.201.000), solo $3.140.264.906 remuneraron la obra llevada a cabo por el sujeto pasivo del impuesto, pues la diferencia con lo pagado por la entidad contratante ($20.935.097) correspondía a la repercusión del IVA causado por los servicios prestados. Por tanto, está demostrado el alegato de la apelante acerca de que los actos acusados liquidaron la contribución de obra pública sobre cuantías no gravadas con el tributo. Procede el cargo de apelación. 4- Atendiendo a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente providencia, el tributo...

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