SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754287

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2002-00367-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para probar la privación de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Valoración de las declaraciones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

La S. confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó la privación de la libertad del demandante […]. […] [L]a S. advierte que las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, M. de J.M.R. y A.C.C. no son suficientes para probar el daño. Para ello, la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante I.V. estuvo efectivamente privado de la libertad. No puede la S. deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de la libertad y la fecha en la que la recuperó. Las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual puede constarles este supuesto fáctico […] En consecuencia, al no existir ninguna limitación probatoria para acreditar este hecho, la S. advierte que la negligencia de la parte demandante en hacerlo se considera como una conducta procesal que constituye un indicio en su contra.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00367-01(51708)

Actor: C.A.I.V. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, por lo tanto, no se acreditó la ocurrencia del daño.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de abril de 2002 por C.A.I.V. (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante por un término de <>.[1] En el proceso penal se le imputó el delito de indebida celebración de contratos.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< PRIMERO: Se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es civil y administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden causados a C.A.I.V. y su familia, por fallas en la administración de justicia - error judicial- en el proceso penal adelantado en la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva con radicación No. 407, contra M.E.V.T. y otros, por delitos contra la administración pública donde el ofendido es el Municipio de Neiva afectándose con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a C.A.I.V. entre otros, por el delito de celebración indebida de contratos, el cual terminó por preclusión de la investigación, por auto confirmatorio del 27 de marzo del 2000 proferido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ordene la reparación del daño, condenando a la Nación - Fiscalía General de la Nación a ejecutar la reparación directa del daño material y daño moral, de acuerdo a las valoraciones justas y razonadas de las cuantías que se especificará, así:

  1. PERJUICIOS MATERIALES

Entiéndase por perjuicios materiales los que atentan directamente contra el patrimonio económico de mis clientes consistentes en los costos o gastos en que incurrieron al asumir una defensa técnica y profesional que por lo desmedido de los cargos imputados hubo de pagar honorarios al abogado, además de los costos en que incurrieron en la consecución de dineros que no contaban al momento de afrontar la judicialización.

a) Por daño emergente

Consistente en los honorarios profesionales de abogado, con lo cual mis clientes garantizaron una defensa técnica y profesional, que igualmente implicó una pérdida o disminución directa del patrimonio de mis poderdantes, en la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000).

b) Por lucro cesante:

  1. Con fundamento en el valor anterior, se determinará el rendimiento o beneficio que dicho dinero ha debido significar en el patrimonio de mi cliente, lo cual se hará aplicando un interés comercial moratorio máximo legal, de acuerdo a las tasas señaladas por la Superbancaria, desde el día en que dicha suma de dinero salió en su totalidad del patrimonio de mis poderdantes, es decir del 29 de junio de 1999 hasta cuando real y materialmente les sea cancelada a mis mandantes

  1. Los perjuicios materiales anteriormente solicitados serán actualizados hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados, lo cual se hará indexandolos según certificación expedida por el Banco de la República y aplicando la pérdida del poder señalada por el DANE o en su defecto teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

  1. PERJUICIOS MORALES

1.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes en la etapa instructiva del proceso penal señalado, desde la vinculación hasta el momento de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de C.A.I.V., así: Para el ciudadano C.A.I.V., la cantidad de seis mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. S.R.A.M., la cantidad de cinco mil gramos oro fino, para su menor hija S.L.I.Á. la cantidad de tres mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República.

2.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes con motivo de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de C.A.I.V., así: Para el ciudadano C.A.I.V., la cantidad de diez mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. S.R.A.M., la cantidad de ocho mil gramos oro fino, para su menor hija S.L.I.Á. la cantidad de cinco mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República.

3.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes con motivo del sufrimiento, humillación y daño infringido por la Fiscalía General de la Nación a C.A.I.V. y su familia, logrado fácilmente por la Fiscalía al poner en conocimiento de los medios de comunicación las providencias y pormenores de la investigación judicial, así: Para el ciudadano C.A.I.V., la cantidad de diez mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. S.R.A.M., la cantidad de ocho mil gramos oro fino, para su menor hija S.L.I.Á. la cantidad de cinco mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República.

4.- Que...

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