SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185013

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00737-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTO SEXUAL VIOLENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA


Está probado que H.F.C.S. estuvo privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, esto es, por un período de 18 meses y 22 días por el delito de acto sexual violento agravado. De este período, 2 meses y 8 días se cumplieron en establecimiento carcelario y 16 meses y 14 días en detención domiciliaria. También está demostrado que mediante sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, H. H. F. C. S. fue absuelto del delito por el que fue acusado, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio.


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No justificada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Se condenará a la Nación-F.ía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la F.ía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al no haberse revocado medida de aseguramiento ilegal


Se declarará la responsabilidad de la R.J. toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad de la resolución de acusación del 6 de junio de 2007 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante C.S., debido a su ilegalidad. (…) El Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, H., incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la F.ía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.


INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA


No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra H.F.C.S. hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.


HECHO DEL TERCERO - Improcedente / FUERZA MAYOR - Improcedente / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo consagra la culpa exclusiva de la víctima / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La excepción del hecho de un tercero propuesta por la R.J. es improcedente. En los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de agosto de 2019, Exp. 39146, C.M.B.M..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO


La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-F.ía General de la Nación y R.J., de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demandada y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión Escritural.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO


Debido a que H.F.C.S. estuvo detenido tanto en centro carcelario (2 meses y 8 días) como en su domicilio (16 meses y 14 días), se disminuirá a un 70% el monto de la compensación. En consecuencia, la Sala advierte que el porcentaje según la incidencia frente al daño antijurídico corresponde en un 39.21% a cargo de la F.ía y un 60.79% a cargo de la R.J..


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la calidad de empleado


En cuanto al concepto de lucro cesante, este fue liquidado por el tribunal con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más prestaciones sociales, debido a que se probó que H.F.C.S. se dedicaba a una actividad productiva como agricultor en una parcela de su propiedad, pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica. La Sala concuerda con la decisión de aplicar la referida presunción, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se demostró que el demandante ejerciera dicha actividad laboral en calidad de empleado.


DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas


Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante H.F.C.S. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al F. General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la R.J. expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la F.ía General de la Nación y la R.J. deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00737-01(48327)


Actor: HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se modifica la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar de manera individual, y no solidariamente, a la F.ía General de la Nación y a la R.J. porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-F.ía General de la Nación y R.J. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión Escritural en la que decidió:


<<PRIMERO: Declarar no probada la excepción <>, respecto de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por esta unidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor H.F.C.S., conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así:


  1. Perjuicios morales

A HÉCTOR FAVIO CHICUE SANTANILLA privado de la libertad, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

A AGUSTÍN CHICUE CERÓN y MARÍA DEL CARMEN SANTANILLA en calidad de progenitores del ofendido, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno.


A YEISION AGUSTÍN CHICUE SANTANILLA, É.A.C.S., NANCY CHICUE SANTANILLA, C.A.C.S., LEYDER FERNANDO CHICUE SANTANILLA y C.A.C.S. en calidad de hermano del privado de libertad, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno.


b) Perjuicios materiales


A H.F.C.S., por concepto de...

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