SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186964

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00070-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES UNITARIAS QUE SE CAUSEN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – No procede su condena por no haberse agotado la vía gubernativa, ni solicitado con la demanda y/o su reforma


Durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante no presentó ninguna solicitud de práctica de pruebas, como consta en el informe secretarial visible en el folio 410 del cuaderno principal 2. En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es posible condenar al pago de las prestaciones sociales que se hayan generado con posterioridad a la presentación de la demanda, puesto que, por una parte, ello desborda lo solicitado en el derecho de petición elevado el 23 de julio de 2015. Adicionalmente, porque no se pidieron pruebas para acreditar las sumas posteriores a la presentación de la demanda en las oportunidades procesales pertinentes. Por lo anterior, se confirmará el aparte relacionado con la negativa a tener en cuenta períodos posteriores a los concretamente establecidos en la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 431 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES – Configuración parcial


La Sala se permite poner de presente que en la sentencia de primera instancia se advirtió que la relación de los docentes ocasionales con los entes universitarios tiene la naturaleza de especial, es decir, se trata de una categoría de empleados públicos diferente a las previstas en el artículo 125 de la Constitución Política. Luego, no se discute la existencia de la relación laboral, puesto que esta jamás se ha desconocido. En ese orden de ideas, no resulta apropiado hacer referencia a los argumentos expuestos por esta sala en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Cabe resaltar que la demandada reconoció prestaciones sociales a los docentes, lo que demuestra que no se trata de la misma situación de hecho de quien reclama la existencia de un contrato realidad. En ese orden de ideas, en el caso concreto se deben aplicar las reglas previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que se trata de derechos derivados de una especial relación laboral con el Estado. Así las cosas, el término de prescripción será de 3 años contados a partir de la exigibilidad de los salarios y prestaciones sociales, sin que haya lugar a analizar la fecha de terminación de la totalidad del vínculo. (…). Cada vinculación con la Universidad Surcolombiana se tiene que analizar de manera separada, y el cómputo se debe hacer desde que se hizo exigible cada derecho, por tener origen en un vínculo laboral de naturaleza especial en los términos de los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992, y 125 de la Constitución Política. En consecuencia, se advierte que, dado que la petición se realizó el 23 de julio de 2015, se consideran prescritas las sumas anteriores al 23 de julio de 2012, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00070-01(1093-20)


Actor: JAIRO ALBERTO ZUÑIGA ANDRADE Y OTRO


Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA



  1. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 27 de septiembre de 2019, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


2.1. Pretensiones1


Jairo Alberto Zuñiga Andrade y Y.Á.D. Chamorro, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad del Oficio ADM-CE-000506 de 27 de julio de 2015 que negó el reconocimiento de la relación laboral entre estos y la Universidad Surcolombiana.


A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se reconozca la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la Universidad Surcolombiana y el pago de las mismas prestaciones que los docentes de planta de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado, por los períodos 2005-2014 y 2010-2014 y los siguientes que se lleguen a causar.


Además, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada.


2.2. Hechos2


Yaddi Ángela Díaz Chamorro y J.A.Z.A. se vincularon como profesores hora cátedra a la Universidad Surcolombiana en los años 2005 y 2010 respectivamente.


La forma de vinculación varió con el tiempo, desde contrato de trabajo, contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria y a través de Resolución.


Cada contrato ha sido por la duración del semestre académico desarrollando cada asignación de conformidad con la programación establecida por la Universidad y en el horario fijado por esta.


La Universidad no ha pagado la totalidad de los emolumentos fijados en el Decreto 1279 de 2002, sino tan solo cesantías, prima de navidad y, de manera alternativa vacaciones o prima de vacaciones.


2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3


La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:


  • Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125.

  • Ley 30 de 1992: artículos 72, 73 y 74.

  • Decreto 1279 de 2002: artículos 32 a 49.

  • Ley 995 de 2005: artículo 1.


Como concepto de violación la apoderada señaló que la entidad demandada desconoció el derecho al trabajo y a la igualdad pues las condiciones de trabajo de los profesores de carrera son similares a la de los docentes hora cátedra, por lo que deberían tener las mismas prestaciones sociales.


Adicionalmente, puso de presente que en la sentencia C-006 de 1996 se determinó que los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, tienen derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.


2.4. Contestación de la demanda4


La Universidad Surcolombiana se opuso a las pretensiones de la demanda ya que el Oficio ADM CE 000506 de 27 de julio de 2015 se profirió de conformidad con la normativa aplicable.


Para comenzar, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, ya que no se presentó ninguno en contra del acto demandado.


A continuación, planteó la excepción de fondo de cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales. Al respecto, precisó que en la demanda se reclaman la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, respecto de las cuales se exige un tiempo mínimo de prestación de servicios, tal como quedó establecido en los artículos 38, 41 y 47 del Decreto 1279 de 2002.


Adicionalmente, sostuvo que la Universidad paga las vacaciones como prestación social en proporción al tiempo de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 995 de 2005.


Así mismo, señaló que el legislador no ha precisado cómo se debe calcular el tiempo del catedrático, teniendo en cuenta que la medida de su trabajo no es una jornada ordinaria sino por horas.


A continuación, puso de presente que en el Acuerdo 015 de 2009 se estableció la forma de vinculación y el reconocimiento de prestaciones sociales para estos docentes, y no puede ser igual a la que se realiza respecto del personal de planta, porque, entre otras, ello transgrede la prohibición para los servidores públicos de dictar más de ciertas horas por semana.


Sumado a lo anterior, propuso la excepción de prescripción trienal de las sumas no reclamadas oportunamente, anteriores al 23 de julio de 2012, debido a que la petición se realizó el 23 de julio de 2015.


Además, propuso la excepción de buena fe.


    1. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5.


En la audiencia inicial, llevada a cabo el 30 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del H. encontró no probada la excepción de falta de agotamiento de recursos en sede administrativa puesto que en el Oficio ADM-CE-000506 de 27 de julio de 2015 no se estableció la procedencia de ningún recurso en contra de esta decisión.


No existió pronunciamiento respecto de las demás pretensiones al ser incluidas dentro de las de mérito.


A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:


«… Se contrae a establecer la legalidad del Oficio ADM-CE-000506 de 27 de julio de 2015, suscrito por el rector (E) de la Universidad Surcolombiana. En consecuencia, precisar si a Yaddi Ángela Díaz Chamorro y a J.A.Z.A. (en su condición de docentes catedráticos) les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones de los docentes de planta; particularmente, en los períodos académicos 2005-2014 y 2010-2014 (respectivamente), y para los que en adelante se causen»6.


2.6. La sentencia de primera instancia7


El Tribunal Administrativo del H., por medio de la sentencia de 27 de septiembre de 2019, acogió parcialmente las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:


Para comenzar, hizo referencia a los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 referentes a los docentes de cátedra y los ocasionales, que son aquellos requeridos transitoriamente para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales y cuyos servicios son reconocidos a través de resolución.


Al respecto, adujo que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR