SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190768

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00093-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Así, en la medida en que se demostró que el señor […] falleció por la acción de la fuerza pública con arma de dotación oficial, sin que se demostrara la existencia de un enfrentamiento o la culpa exclusiva de la víctima que motivara una acción de legítima defensa como sostuvo la entidad demandada o cualquier otra causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor […] ocurrida el 23 de febrero de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 24 de febrero de 2010, mientras que la demanda se presentó el 18 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva adelantó investigación por el homicidio del señor […] -la que fue decretada de oficio-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, se les reconocerán las siguientes cantidades […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.P.J.O.S.G.; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.P.R.P.G..

PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL

La S. aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la S. Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Igualmente, como lo señaló la S. Plena de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. En la demanda se señala que se violó el derecho a la vida del señor […], dado que fue asesinado, pero no se indica argumento alguno sobre la afectación a los accionantes por su muerte distinta al perjuicio moral ya reconocido. En cuanto a la violación de los derechos a la honra y buen nombre de la víctima, en la demanda se afirma que “se vio mancillada con su muerte injusta y los señalamientos que se hicieron de pertenecer a un grupo armado ilegal, los cuales afectaron igualmente a sus familiares”, pero en el expediente no existe prueba de tales señalamientos […]. Sin embargo, no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo de reconocimiento oficioso por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C.P.E.G.B.; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C.P.E.G.B.; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.P.R.P.G..

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización. En el proceso se demostró que el señor […] trabajaba como agricultor de su propia parcela […], de lo cual obtenía los ingresos para el sustento de su esposa e hijos, como lo señalaron los testigos […]. De ahí que se encuentre probado que el señor […] se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, además, por ley, debía alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411, numerales 1 y 2 del Código Civil. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el señor […] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la misma jurisprudencia, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por muerte, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C.P.C.A.Z.B..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero J.R.S.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00093-01(55583)

Actor: ÉDGAR EDUARDO MOLINA CAIRASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil que supuestamente disparó contra los uniformados en zona rural del municipio de Algeciras - no se probó la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Según se narra en la demanda, el 23 de febrero de 2008, el señor É.J.M.O. salió de la casa de su madre, en el municipio de Algeciras, H., aproximadamente a las 2:00 p.m. y se dirigió a la Villa Olímpica a jugar un partido de fútbol; después se tomó unas cervezas y posteriormente, en horas de la noche, cuando se desplazaba en su motocicleta hacia su casa ubicada en la vereda Los Piñares, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon y le causaron la muerte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de febrero de 2010[1], la señora B.T.C.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR