SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00541-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194428

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00541-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00541-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00541-01(3424-19)

Actor: G.S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor G.S.A., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 47976 del 19 de septiembre de 2006[3], que reconoció la pensión de vejez, No. RDP 012435 del 27 de marzo de 2017[4], que reliquidó la prestación pensional, y la No. RDP 024049 del 7 de junio de 2017[5], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide su pensión con los factores de salario devengados en el último año de servicio, tales como: asignación básica, gastos de representación, asignación adicional, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala, que nació el 25 de junio de 1938[6] y prestó sus servicios en el sector público, en forma discontinua desde el 15 de julio de 1975 hasta el 1 de agosto de 2015[7], siendo su último cargo en la Universidad Surcolombiana.

3.2. Indica, que CAJANAL[8] (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, conforme lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Adquiriendo el estatus el 18 de diciembre de 2001. Posteriormente reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2015, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, la mesada pensional del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que con forme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se aplicó las reglas señaladas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación de la demanda, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “¿procede la nulidad de las Resoluciones Nos. 47976 del 10 de septiembre de 2006; RDP 012435 del 27 de marzo de 2017 y RDP 024049 del 7 de junio de 2017, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez y niegan su reliquidación al demandante G.S.A., y si como consecuencia, debe ordenarse incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del derecho.?”

9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de junio de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Recurso de apelación.

10. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 por ser la norma más favorable con la totalidad de los factores salariales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 precedente vigente para los hechos de la controversia. Así mismo, indica que no es de recibo la aplicación retroactiva del precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, afectado de esta manera los derechos adquiridos por el...

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