SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2016-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195309

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2016-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-31-000-2016-00073-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[A]unque en el expediente reposa la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva en contra [del demandado] a título de dolo y como no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta de ello, pues la parte actora no aportó ni solicitó otros medios de convicción, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada en su totalidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

La S. tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del H.. A su vez, el Tribunal mencionado era competente para tramitar el asunto en primera instancia, en aplicación del criterio de conexidad que determinaba la competencia para conocer acciones de repetición -aún las tramitadas con el CCA -, dado que ese ente judicial tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento […], que condujo a la condena por la que ahora se repite.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En relación con el término de caducidad para demandar en repetición , existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; de manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La competencia de la S. para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el municipio de Neiva. En estas condiciones, la S. se limitará a analizar la conducta de [la demandada], para determinar si actuó o no con dolo, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[S]i los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la S., para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil, en concreto a su artículo 63, que definió los conceptos de culpa grave y dolo. Frente a tal concepto, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que tratan sobre la responsabilidad de los servidores públicos. En el presente caso, lo que se le reprocha a […] corresponde a hechos ocurridos en 1995, antes de que empezara a regir la Ley 678 de 2001, motivo por el cual, a efectos de valorar si su conducta fue o no dolosa, la S. tendrá como parámetros normativos el artículo 63 del Código Civil y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00073-01(66423)

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: A....M....C.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CCA[1])

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación / DOLO - no se acreditó el elemento subjetivo.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia del 19 de junio de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 16 de septiembre de 2004, proferido por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 133 del 11 de julio de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento de D.M.V., quien se desempeñaba como jefe de la división de control de gestión, resultados financieros y juicios fiscales en la Contraloría Municipal de Neiva y condenó a ese ente territorial a pagarle a la referida señora los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro.

Por lo anterior, el municipio de Neiva demandó en repetición a A..M..C.P., quien, aseguró, expidió con dolo el mencionado acto administrativo, en calidad de Contralor Municipal de Neiva.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda[2]

En escrito presentado el 29 de enero de 2010[3], el municipio de Neiva, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de A..M..C.P., con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $76’059.627, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, que revocó lo decidido por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo del H. el 16 de septiembre de 2004, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 41-001-23-31-001-1995-08400-01.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[4]:

PRIMERA: Que el doctor A.C.P., en su calidad de contralor municipal de Neiva, para la época en que sucedieron los hechos es responsable civil y patrimonialmente en los hechos citados y por ello deberá pagar al municipio de Neiva la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE SIETE PESOS ($76.059.627)

SEGUNDA: Las demás que se deriven de la anterior y que sean procedentes de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada

TERCERO: Condenar en costas al demandado.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

Mediante la Resolución número 133 del 11 de julio de 1995, A...

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