SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195590

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00309-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño derivado del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño causado en procedimiento de inyectología / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó a la E.S.E. C.E.O. por la supuesta mala praxis en un procedimiento de inyectología del medicamento diclofenaco que se le suministró a la menor V.R.L., debido al cual, según se dijo, sufrió una lesión del nervio ciático a nivel de la cadera y muslo derecho, situación que le ha ocasionado problemas físicos y psicológicos en su desarrollo.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la entidad demanda patrimonialmente responsable por la supuesta falla del servicio médico, al lesionar el nervio ciático de la menor V.R.L., lo cual le generó posteriores secuelas.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el Decreto 597 de 1988 y Ley 446 de 1998, dado que la cuantía exigible a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2008) era de $230’750.000, mientras que la pretensión mayor de la demanda asciende a $646’100.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El 13 de septiembre de 2006, el médico que atendió por segunda vez a la menor V.R.L. en el servicio de urgencias hizo un diagnóstico presuntivo de “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 301 del c.2) y la remitió a fisiatría para confirmar lo dicho, a lo cual se dio cumplimiento el 26 de noviembre de esa anualidad, según consta en la hoja de contrarreferencia obrante a folio 66 del c.1, expedida por el Hospital Universitario H.M.P., valoración en la que se determinó como diagnóstico final “lesión de nervio ciático”, de la cual se deriva la supuesta falla médica en la que incurrió la E.S.E. C.E.O.. Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 27 de noviembre de 2008; sin embargo, como la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), se impone concluir que fue oportuna, según lo previsto el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe confirmarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la entidad accionada.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la lesión del nervio ciático que padeció la menor V.R.L.. La Sala considera que no hay duda de la existencia de este, pues la historia clínica de la paciente da cuenta que, el 13 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, ingresó al servicio de urgencias de la sede Las Palmas de la E.S.E. C.E.O., en compañía de su madre, oportunidad en la cual el médico tratante diagnosticó “traumatismo del nervio ciático” (fls. 301 del c.2), posteriormente, el servicio de fisiatría señaló que se presentaba lesión en tal nervio (fl. 66 del c.1), conclusión que también se soporta en los informes técnico legales de lesiones no fatales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de abril de 2007 y 21 de abril y 5 de diciembre de 2008 (fls. 229 – 231 del c.2). De igual manera, obra copia de un aparte de la historia clínica del Hospital de la Misericordia del 13 de marzo de 2008, suscrita por una médico ortopedista y traumatóloga, que indica como diagnóstico “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 359 del c.2).

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Expediente de proceso penal / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – La declaración trasladada debe ser ratificada

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal con radicado 132587, prueba que el Tribunal Administrativo del H. decretó en auto del 5 de abril de 2010 (fl. 178 del c.1) y, posteriormente, corrió traslado de esta. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. No obstante, se precisa que las declaraciones rendidas en ese proceso por los señores L.N.V.J. (fls. 220 – 222 del c.2), M.L.D.O.M. (fls. 223 – 224 del c.2) y L.A.A.V. (fls. 225 – 227 del c.2), no fueron ratificadas por este, ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO

La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla por el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta S. ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales […] En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192; reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 44169.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento

En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala considera que la E.S.E. C.E.O. no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó prueba que permitiera colegir la supuesta «negligencia e impericia» en la atención médica y hospitalaria de la paciente, como se afirmó. En efecto, está probado que la menor sufrió una lesión en el nervio ciático de su pierna derecha;...

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