SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1998-01092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197735

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1998-01092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-31-000-1998-01092-01
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: L.G. R.A. fue procesado y condenado en primera instancia como infractor a la Ley 30 de 1986. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien le dictó orden de detención en establecimiento carcelario el 12 de noviembre de 1991. Esta medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el F.R. de Bogotá dispuso la libertad inmediata del asegurado, por haber cumplido la pena en la forma y términos del artículo 59 del Decreto 099 de 1991. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional el 12 de noviembre de 1996.


PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fue injusta la privación de la libertad de L.G. Rojas Acevedo como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que el juez de orden público ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó como infractor de la Ley 30 de 1986, en el grado de coautoría y que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo?


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO


La S. es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En los casos de privación injusta comienza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva de la decisión penal


Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de enero de 1997, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 37 del cuaderno 1 de pruebas, y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La S. no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. […] En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima. Así, en primer lugar, es dable señalar que la detención cuestionada se fundó, según se infiere del contenido de auto de detención, en el indicio de presencia en el lugar en que se practicaba el allanamiento y en el que, finalmente, se verificó funcionaba un laboratorio de procesamiento de estupefacientes, sumado a las explicaciones que el capturado dio en la diligencia de indagatoria y que para el juez no fueron convincentes ni suficientes, y al hecho de figurar Luis Gabriel R.A. como el arrendatario del inmueble allanado. Al punto, esta S. advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional, y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] En el caso sub lite, la S. encuentra que L.G.R.A. fue privado de su libertad el 12 de noviembre de 1991; que en su contra se profirió medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 26 de octubre de 1993, fecha en la que la Fiscalía Regional, a petición de la defensa del sindicado detenido, dispuso la libertad inmediata, previa suscripción de caución juratoria. No cabe duda de que esta privación comportó, para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. […] [L]a S. encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción a la Ley 30 de 1986, en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el Tribunal Nacional considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena. En consecuencia, como la restricción de la libertad de L.G.R.A. se ajustó a derecho y no encuentra la S. razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba al hoy actor a soportar la restricción a su libertad personal. El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, dado que como atrás se precisó, no es posible atribuir el auto de detención al comportamiento culposo de la víctima.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 050 DE 1987 – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 58


APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Motivar las premisas que componen el razonamiento judicial / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos para su construcción


[E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la S. considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: Providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR