SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-01419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198194

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-01419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-31-000-2002-01419-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

De acuerdo con la evidencia recaudada, no se disputa la ocurrencia de un daño, con la connotación de antijurídico. Igualmente, está probado que ese daño se produjo como consecuencia de la ejecución concurrente de una actividad peligrosa a cargo de ambas partes, toda vez que, el lesionado, señor […], y el señor […], sindicado de causar la lesión, se encontraban conduciendo vehículos automotores […]. Debido a la concurrencia de actividades peligrosas, la responsabilidad por los daños que se generaron debería, en principio ventilarse a partir de la determinación de la conducta o causa adecuada del incidente, sin la cual el resultado no hubiera acaecido; sin embargo, en este caso, el análisis se soporta en la falta de cumplimiento los estándares mínimos que la ley establece para la conducción de vehículos automotores por el Estado, razón por la cual es pertinente analizar la cuestión como una falla en el servicio. […] En consecuencia, debido a la falta de cumplimiento de las normas que regulan la conducción de automotores por parte de un agente del Estado, cuando manejaba la volqueta de propiedad del municipio dedicada a la recolección de basuras, no hay duda de que se halla comprometida su responsabilidad; no obstante, se procederá a analizar si, como lo aduce el municipio apelante, existió una causa extraña que lo libera del deber de indemnizar, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. […] Es indiscutible que el comportamiento que realmente incrementó el riesgo permitido fue el del conductor del vehículo oficial, ya que materialmente la falta de detención de un vehículo con las características anotadas, fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada y, en tanto supuso la violación a una norma imperativa por parte del municipio demandado, es imputable jurídicamente a éste, lo cual, sin duda, compromete su responsabilidad.

PROCESO PENAL / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DELITO / CUASIDELITO CIVIL

La finalidad de un proceso penal es, en ultimas, determinar la posibilidad y necesidad de castigar una conducta que ha sido señalada por el legislador como grave y legalmente reprochable, pero además, con ella se procura: i) garantizar la prevención general, que impida que las personas incurran en su comisión; ii) la prevención especial, orientada a que el infractor no reincida en su ejecución, iii) la retribución, que procura un trato equivalente a quien cometió el delito, iv) la reinserción social, orientada a resocializar al individuo y, v) la protección, que impida la existencia de represalias contra el infractor, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000). No obstante, al tiempo que una conducta puede configurar un delito, por la afectación de uno de los bienes jurídicamente tutelados por el sistema penal, también puede constituir un menoscabo patrimonial para la víctima, de ahí que, desde vieja data, el Código Civil conceptúe como fuente de las obligaciones el delito y el cuasidelito civil, comprendidos estos como hechos contrarios a la ley civil que se han ejecutado con o sin la intención de dañar, los cuales legitiman a la víctima para exigir indemnización (artículos 1494, en armonía con los artículos 2302 y 2341 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2302 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CLASES DE ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL PARA DECIDIR CUESTIONES CIVILES

FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL

Con fundamento en esta premisa (artículo 45 , en armonía con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, igualmente los artículos 102 y siguientes de la vigente Ley 906 de 2004) la víctima de un ilícito penal, que ha padecido un menoscabo real, cierto y concreto, puede constituirse como parte civil en un proceso penal, no para desconocer el juez natural que le corresponde a esa causa, sino para que, en un mismo juicio, se ventile la responsabilidad penal que le atañe al investigado y para que se determine la indemnización que a éste le corresponde pagar por el daño causado, sin perjuicio, claro está, de la oportunidad que tal escenario representa para la consecución de justicia y verdad a favor del ofendido, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C 516 de 2007 y T 1267 de 2001. Así las cosas, al juez penal, bien sea por razón de una demanda civil o trámite incidental de regulación de perjuicios (lo primero en vigencia de la Ley 600 de 2000 y lo segundo en vigencia de la Ley 906 de 2004), le asiste competencia para definir los perjuicios patrimoniales que se han causado con la conducta penalmente reprochable y a definir el monto de su indemnización, a menos que el afectado hubiera ejercido la acción civil de forma autónoma ante el juez natural de la causa, caso en el cual deberá abstenerse.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 102

EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO

En cuanto a los efectos de la condena al pago de perjuicios en favor de la víctima del proceso penal es preciso indicar que no hay lugar a la cosa juzgada o la prejudicialidad respecto de aquel proceso contencioso administrativo que se inicie contra el Estado por la conducta del agente que ha sido declarado culpable penalmente, porque, de un lado, aun cuando existe identidad de causa en cuanto a los hechos, no existe identidad de partes, en tanto al juicio penal concurre el agente pero no la administración y, de otro lado, porque el análisis de responsabilidad patrimonial que efectúa el juez penal se funda en la ocurrencia de un daño y su imputabilidad al agente bajo los presupuestos de la ley civil, sin mediar el estudio de la existencia o no de una falla del Estado, que establezca si ese actuar compromete también la responsabilidad de la administración por configurar una desatención a una obligación legal, cuestión ésta que le es propia al juez de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay óbice para que el damnificado pueda presentar una demanda que persiga la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos que constituyeron el ilícito penal, sin perjuicio de la repetición que éste deba adelantar contra el agente cuando sea procedente. […] No obstante lo anterior, no es posible que en el evento en que se encuentre configurada la responsabilidad estatal, la víctima pueda obtener dos indemnizaciones por la misma causa, pues no hay una razón jurídicamente sustentada que le brinde fundamento al hecho de enriquecerse sin una causa justa, por lo que en casos como este, el juez debe verificar si el daño ha sido resarcido en su totalidad, caso en el cual no procederá un reconocimiento adicional, o si ha sido parcial, determinar el monto de la indemnización faltante y procedente, al margen de que haya sido pagado o no por el sancionado penalmente, pues la sentencia que lo condenó al pago de una suma de dinero constituye título ejecutivo suficiente para la consecución del correspondiente pago a favor de la víctima. Al lado de lo anterior, una condena penal no implica la definición de la responsabilidad del Estado, pues se recuerda que aquella es directa y personal, a causa de la infracción del deber de prohibición que fija el respectivo tipo penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene la víctima para presentar una demanda que persiga la...

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