Sentencia Nº 41001-33-33-005-2020-00151-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736477

Sentencia Nº 41001-33-33-005-2020-00151-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81580208
Número de expediente41001-33-33-005-2020-00151-01
Fecha19 Octubre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA



Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) S A L AD ED E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:P.T.

DEMANDADO:NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG

EXPEDIENTE:41001-33-33-005-2020-00151-01

SENTENCIA:No. TAH005-21-10-006

TEMA:DEVOLUCIÓN DEL 12% DESCONTADO EN MESADA ADICIONAL RECONOCIDAS A LOS DOCENTES


MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR



Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 27 de mayo de 2021; mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda (documento 003 del expediente digital)


El señor P....T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:


1.1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020, emitida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, mediante el cual denegó la devolución y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación (sin indicar claramente si se refiere a la de vejez o a la gracia).


A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; con retroactividad a la fecha en que consolidó su estatus de pensionado.


Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se aplique al principio de reparación integral de perjuicios, que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas.


1.2. Hechos


Afirma, que la Caja Departamental de Previsión Social del H. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación (Resolución 1767 del 18 de febrero de 2002), a partir del 1º de febrero de 1999; y a partir de ese momento, de manera irregular se le han venido realizando descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.


1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación


Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25 y 53.

Conferencia Internacional del Trabajo 95 de la OIT del 15 de junio de 2006. Ley 4 de 1976.

Ley 4 de 1966.

Ley 43 de 1984.

Ley 100 de 1993.

Ley 1250 de 2008.

Ley 812 de 2003.

Ley 71 de 1988.

Ley 797 de 2003.


Decreto 1848 de 1969.

Decreto 1073 de 2002.


Considera, que el acto impugnado vulnera las normas superiores en que debía fundarse (por interpretación errónea): primero, porque el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 (reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1998) prohibió los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales; segundo, porque las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no autorizan deducciones sobre dichas mesadas; y tercero, porque en los meses de junio y diciembre se estaría aportando dos veces por el mismo concepto.


Como sustento, cita el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (con ponencia del Dr. A....T....J.); y las sentencias proferidas el 24 de julio de 20151 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 26 de noviembre de 20192 por el Tribunal Administrativo del H..


2. Contestación de la demanda (documento 007 del expediente digital) La entidad demandada no descorrió el traslado.

3. La Sentencia Apelada (documento 013 del expediente digital)


El 27 de mayo de 2021, el a quo profirió sentencia anticipada y denegó las súplicas de la demanda. Para ello, analizó el marco normativo y jurisprudencial de las mesadas adicionales y concluyó que las deducciones realizadas a los docentes en junio y diciembre como aporte a salud, son procedentes; principalmente, porque así lo autoriza el numeral del artículo de la Ley 91 de 1989. Disposición normativa que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se encuentra vigente.


Finalmente, con fundamento en el criterio objetivo condenó en costas a la parte demandante; señalando como agencias en derecho el valor equivalente al 2% de las pretensiones.


4. La Apelación (documento 015 del expediente digital)




1 Expediente 25269-33-33-001-2013-00459-01.

2 Expediente 2017-00056-01, con ponencia del Dr. J....A....C....S..


La parte actora realizó in extenso un análisis del marco legal y jurisprudencial de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los docentes; reiterando, que en armonía a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, dichas deducciones están prohibidas. Máxime cuando ello implica un aporte del 24% en los meses de junio de y diciembre.


Destaca, que la entidad demandada arbitrariamente le ha impuesto al demandante cargas exageradas, pues le ha descontado para salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación y de la pensión gracia; aún cuando ésta última (de acuerdo al acto de reconocimiento) no está gravada con esa obligación.


En ese orden, con fundamento en los principios de los derechos adquiridos, de la condición más beneficiosa y de igualdad, considera que debe inaplicarse el régimen especial (Leyes 91 de 1989) y por contera, prohibirse las deducciones reprochadas.


5. Trámite de segunda instancia


Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta3 en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que no era necesario practicar pruebas, el 5 de octubre siguiente la Secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para emitir decisión de fondo (documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital).


5.1. Alegatos de Conclusión


Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto (documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital).


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

3 R.icado virtualmente el 10 de junio de 2021 (documento 015, expediente digital).


Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.


2. Problema Jurídico


Se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020; en el sentido de determinar si al señor P.T., le asiste el derecho a la suspensión y devolución de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación.


Para resolver el problema jurídico, esta Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) el marco normativo sobre los aportes por concepto de salud, (ii) las mesadas adicionalesdejunioydiciembre(iii) los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de los afiliados al FOMAG, (iv) el precedente jurisprudencial y (v) el fondo del asunto.


3. Marco normativo


3.1. De los aportes por concepto de Salud.


Con relación a los aportes en salud que deben realizar los pensionados, la Ley 4 de 1966 en su artículo 2º, consagra:


“Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así:

(…)

b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”


La anterior disposición fue reiterada por el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968; el cual, fue reglamentado por conducto del Decreto 1848 de 1969, que a su vez establece que los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez deben cotizar mensualmente el 5%, para contribuir con la financiación de la prestación asistencial médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria.



La Ley 4ª de 1976 en su artículo 7, reiteró la obligación de los pensionados de cumplir con los aportes al servicio de salud, para beneficiarse del servicio médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento.


Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró la afiliación al sistema general de seguridad social, como una obligación de todos los habitantes del territorio colombiano4; ello con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios.


3.2. De las mesadas adicionales de junio y diciembre.


La mesada adicional de junio fue creada por el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. Luego, por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes ingresen a partir del 27 de junio de 2003 se someterán al régimen prestacional contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142 preceptúa:


“ARTÍCULO142.MESADAADICIONAL

PARA ACTUALES PENSIONADOS. INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR