Sentencia nº 41001233300020170019402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257930

Sentencia nº 41001233300020170019402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente41001233300020170019402
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 410012333000201700194-02

Número interno: 2883-2019

Demandante: H.G.C.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del H., en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por H.G.C. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 27 de abril de 20171, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESAJN15-2070 del 11 de mayo de 2015, proferida por el director seccional de Administración de Justicia de Neiva y de la Resolución No. 5582 del 123 de agosto de 2016, proferida por el director ejecutivo de Administración Judicial, que resuelven no acceder a la petición del actor, en primera y segunda instancia.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


SEGUNDA: (…) reconocer, reliquidar y pagar al doctor HERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS desde el día 19 de agosto de 2011hasta el 31 de enero de 2014, todas su prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que pueden verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% de esa asignación básica mensual, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque tal porcentaje del sueldo básico se ha computado por la administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en razón a algunos decretos del Gobierno Nacional le restan tal porcentaje al salario básico para darle el título de prima, por lo que la administración judicial le ha liquidado al actor todas sus prestaciones con el 70% de la remuneración básica legal.


TERCERO. (…) reconocer y pagar a mi representado HERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS, desde el día 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que pueden verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada y como petición subsidiaria se aplique la prescripción de los derechos reclamados3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del día 25 de marzo de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados, inaplicar por inconstitucionales los Decretos que desde 1993 fijaron la remuneración de jueces y magistrados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a:


  1. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del doctor HERNANDO GONZÁLESZ CORTÉS, causadas a partir del 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, teniéndose en cuenta para el efecto como base de la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.


  1. Reconocer y pagar al demandante desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de abril de 2014, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

(…)

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante las costas del proceso. Para tal efecto, fijasen como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. Por la Secretaría se liquidarán las demás.

(….)”4.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que por expreso mandato de la Ley 4 de 1992 en el artículo 14, la prima allí estatuida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, por la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo pero de manera restringida, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.


Señaló que la entidad demanda líquido y pagó al funcionario judicial, en su condición de juez de la República los salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%, conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos al tener literal de su redacción, pues no es posible darle otro alcance a las disposiciones aplicables, ya que resultaría contrario a lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil.


Así mismo, sostuvo que la sentencia no dio aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, que se debe contabilizar desde la primera sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo del Decreto 050 de 1998 y que fue emitida el 14 de febrero de 2002, por lo que el actor al haber presentado la petición el 7 de abril de 2015, el reconocimiento se debe efectuar a partir del 7 de abril de 2013, y en adelante hasta que se produzca su retiro5.


    1. Alegatos de conclusión de segunda instancia


La parte demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación6.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho HERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?

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