Sentencia Nº 41001233300020180030400 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730976

Sentencia Nº 41001233300020180030400 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021

Número de registro81563508
Número de expediente41001233300020180030400
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

Administradora Colombiana de Pensiones – C.

Demandado

J....A....F....S..

R.

41 001 23 33 000 2018 00304 00

Asunto

SENTENCIA

Número: S-140

Acta de Sala

063

De la fecha.



1. DE LA DEMANDA.


1.1. Las pretensiones.


1. La entidad accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 expedida por el ISS a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor J....A....F....S..


2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a C. que en lo sucesivo se abstenga de pagar al demandado mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 expedido por C..


1.2. Los Hechos.

3. Expone que el 8 de agosto de 2013 el señor J....A....F....S. solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez prevista en el decreto 546 de 1971 anexando como soportes su registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 28 de noviembre de 1949, y el certificado de información laboral emitido por la Rama Judicial en el que se evidencia que los aportes del 1 de abril de 1975 al 1 de enero de 1990, del 17 de enero de 1990 al 31 de enero de 1993 y del 3 de marzo de 1993 al 31 de julio de 2009 fueron realizados a Cajanal.


4. Sostiene que C. expidió la resolución GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 resolviendo reconocer a favor del señor J....A....F....S., la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, en cuantía de $2.216.061 a partir del 1 de diciembre de 2013, la cual se notificó el 10 de enero de 2014.


5. Indica que contra esta resolución el 24 de enero de 2014 el señor F.S. interpuso recuso de reposición, solicitando se le reliquidara su pensión con el decreto 564 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición, el cual fue decidido mediante la resolución GNR 330560 del 5 de septiembre de 2014, confirmando la decisión recurrida, ordenando remitir copia del expediente a la UGPP y solicitándole al



asegurado su consentimiento para revocar la resolución GNR 330937, bajo el argumento que revisados los formatos de información laboral se observó que el asegurado, J....A....F....S., cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, estando vinculado a Cajanal hoy UGPP, y por tanto aun cuando se encuentra en estado activo en C., esta no es la entidad llamada a reconocer su pensión, y como quiera que no realizó cobros de las mesadas pensionales no hay lugar a realizar el reintegro de mesadas pensionales por parte del asegurado.


6. Manifiesta que el 21 de enero de 2016 el señor J.A.F. solicitó la inclusión en nómina de la prestación reconocida a través de la resolución GNR 330937, allegando copia de la resolución 002 del 20 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado único promiscuo de Hobo, aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 2016.


1.3. Normas violadas y concepto de violación.


7. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, el decreto 2196 de 2009, el decreto 5021 de 2009 y el decreto 0575 del 22 de marzo de 2013.


8. Invoca la causal de nulidad de violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión y falta de competencia.


9. Argumenta que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación, está a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación, conforme lo señala el decreto 813 de 1993.


10. Señala que por su parte el decreto 2527 de 2000 establece que si al 1 de abril de 1994 los servidores asegurados a otra Caja tuvieren 20 años de servicio o de cotizaciones, la competencia para reconocer la pensión radica en la misma entidad, siempre y cuando esta subsistía, sin importar que al momento de la solicitud se encuentre afiliado a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual esta última concurrirá para su financiación con la cuota o bono según el caso, o realizará la devolución de aportes a favor de la entidad que reconozca la prestación.


11. No obstante si el servidor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión estando afiliado a la administradora del régimen de prima media, después de haber cotizado a otras cajas de naturaleza púbica, la competencia será de la administradora, y la financiación de la prestación con cuota o bono quedará a cargo de la otra caja, fondo o entidad pública correspondiente.



12. Sostiene que con ocasión de la supresión y liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2196 de 2009, estableciendo en el artículo 4 la obligación de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS, hoy C., a partir del 1 de julio de 2009, y en su artículo 3 la regla de competencia asignada a Cajanal, en el sentido que Cajanal será competente en los casos de todos aquellos servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con anterioridad a julio de 2009, y que este continuará con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando dicha función la asuma la UGPP.


13. Indica que si bien el artículo 3 del decreto 2527 de 2000 contempla la competencia para la Caja o Fondo con la cual el servidor público acredite 20 años de cotizaciones a 1 de abril de 1994, el decreto 2196 de 2009 norma posterior y de aplicación preferente conforme a lo estatuido en la ley 157 de 1887, cuando un empleado oficial adquiere el status jurídico para pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009 y para la fecha se encontraba cotizando al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy C., el reconocimiento de la pensión corresponde a C..


14. Además que el decreto 2527 exige como requisito la subsistencia de la Caja o Fondo para que esta conserve la competencia, y como el decreto 2196 de 2009 está encaminado a la extinción de Cajanal, no es procedente aplicar las reglas de competencia establecidas en la norma más antigua.


15. Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 5021 de 2009 y el artículo 6 del decreto 0575 del 22 de marzo de 2013, es competencia de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores del régimen de prima media del orden nacional que fueron causadas hasta el cese de actividades como administradora, y por tanto le corresponde a la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho y se hubiere retirado o desafiliado del régimen de prima media con prestación definida sin cumplir el requisito de edad.


16. Aduce que en el presente caso el señor F.S. cumplió los requisitos exigidos dentro del decreto 546 de 1971 al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994 para acceder a la pensión de vejez el 28 de noviembre de 2004, es decir antes del plazo máximo otorgado por el decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizados al ISS, razón por la que la competencia para reconocer la prestación es de de Cajanal entidad que culminó el proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas pro la UGPP.



%1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


2.1. J....A....F....S. (fs. 189 a 193).


%1. El curador ad litem del demandado se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos sostiene que todos son ciertos, no obstante frente a la petición del 21 de enero de 2016 donde el actor solicita se ingrese en nómina, manifiesta que la entidad omitió señalar que dicha solicitud fue estudiada y resulta mediante resolución No. 233859 de 2016 y que según figura en la base de datos de C., por la misma le fue concedida pensión de vejez registrando fecha de ingreso a nómina en agosto de 2016, sin embargo señala que en su calidad de curador ad litem desconoce su contenido.


%1. Manifiesta que dentro del proceso no existe prueba que C. remitiera la resolución GNR 330937 y copia del expediente a la UGPP al considerarla competente, en aplicación del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 que ordena a las autoridades que cuando estimen que carecen de competencia para adelantar algún trámite lo remitan a quien consideren competentes, en lugar de demandar sus propios actos.


%1. Señala que de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la ley 100 de 1993, los afiliados tienen el derecho a escoger libremente la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar, por lo que si el demandado fue afiliado a C. sin formular reparo alguno, se entiende que esta última entidad tiene la obligación de seguir pagando su pensión, en garantía del derecho a elegir la entidad administradora y el régimen pensional en el que desee cotizar, además que C. fue la última administradora a la cual estuvo afiliado y a la que se vinculó desde...

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