Sentencia Nº 410013331006- 2010- 00285- 04 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972731018

Sentencia Nº 410013331006- 2010- 00285- 04 del Tribunal Administrativo del Huila / Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 19-01-2022

Número de registro81596000
Número de expediente410013331006- 2010- 00285- 04
Fecha19 Enero 2022



San Andrés Isla, diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) Sentencia No. 006

Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

410013331006- 2010- 00285- 04

Demandante

NANCY YATE YATE Y OTROS.

Demandado

Departamento de H. y otros

Magistrado Ponente

Jesús Guillermo Guerrero González



I.OBJETO DE LA DECISIÓN


Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor N.Y.Y., N.Y.Y.. I.Y.Y., D.Y.R., J.B.Y.Y., en contra del Departamento de Huila, Municipio de Algeciras, E....d....H. y Otros, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros.



II.- ANTECEDENTES


-DEMANDA



El día 05 de agosto de 2010 los señores N.Y.Y. y Otros; mediante apoderado debidamente acreditado, demandaron al Departamento de Huila, Municipio de Algeciras, E....d....H. y Otros, Instituto de


Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y La Previsora Vida

S.A. Compañía de Seguros, para que se les reconociera los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados por la muerte del señor J....Y....Y. ocurrida el 17 de agosto de 2008.



-PRETENSIONES


P. los actores que se declaren a las entidades demandadas administrativamente responsables de la muerte del señor J.Y., al ser electrocutado por desprendimiento de cuerda conductora de energía de alta tensión y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a saber:



Perjuicios Morales



Nancy Yate Neftalí Yate Isidro Yate



Disvelva Yate



Hermanos 50 SMLMV, $25.750.000 a cada uno





Padres 100 SMLMV, $51.500.000 a cada uno



José B. Yate




Perjuicios Materiales


Los demandantes tasaron el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante realizando la proyección del salario devengado en vida por la victima ($590.625.00) en función de su expectativa de vida, la cual teniendo en cuenta que a la fecha del


deceso J....Y. tenía 25 años y 8 meses, a su expectativa de vida le restaban

38.64 años (463.68 meses) para un total de $ 136.930.500.00.




Por concepto de D....E. fue requerida la suma de $ 1.000.000 supuestamente sufragada por el padre de J.Y. por concepto de servicios funerarios.



- HECHOS


Los hechos se pueden resumir de la siguiente manera


%2. El día 17 de agosto de 2008 aproximadamente a 4:15 a.m. el señor J....Y. se disponía a tomar la ruta del trasporte que lo llevaría hacia su lugar del trabajo cuando recorría la calle 4 N° 6-7 del municipio de Algeciras fue alcanzado por una descarga eléctrica, falleciendo de forma inmediata.

%2. Según versión del celador de la plaza de mercado ese mismo día, él dio aviso a las 3:00 a.m. a las autoridades competentes, incluida la Policía Nacional, sobre una cuerda de alta tensión que se había reventado y que a las 5:00

a.m. fue cuando el cuerpo de bomberos se presentó en el lugar de los hechos cuando ya el cuerpo de J....Y. había sido alcanzado por el cable de alta tensión.

%2. El fallecido (J....Y.) era jornalero de las actividades del campo y para la fecha de los hechos se encontraba laborando para el señor J.L....H. propietario de la finca Buenavista ubicada en la vereda de San José Bajo, donde realizaba actividades de guadaña.


- CONTESTACIÓN




ELECTRIFICADORA DEL HUILA.




La electrificadora del H. –ELECTROHUILA- expuso como argumento defensivo la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la caída del cable de tensión que ocasionó la muerte del Sr. J.Y. ocurrió por hechos atribuibles a las fuertes lluvias y descargas atmosféricas de la época, aunado al hecho que no fue probado que la conexión eléctrica fuera propiedad o estuviese administrada por ELECTROHUILA.



Sobre el hecho particular de la caída de la línea de tensión, reitero que esta se presentó debido a las fuertes descargas atmosféricas que se presentaron toda la noche, lo que provocó la ruptura de un aislador de porcelana tipo pin, que debido a la tormenta se desquebrajó por la mitad ocasionando el arco eléctrico que termino con la ruptura de la red, sin embargo expuso que el deceso del Sr. J.Y. ocurrió cuando este, en supuesto estado de embriaguez, tomó el cable de tensión de forma voluntaria.



MUNICIPIO DE ALGECIRAS:


Frente a los hechos de la demanda señaló que no le constan los relacionados con las relaciones de familiaridad de los demandantes, costumbres de la localidad, ni la labor que en vida realizaba J.Y.Y. ni la destinación de los recursos devengados, entre otros aspectos, los cuales refiere que deberán probarse.


Tampoco le consta lo relacionado con la comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y manejo de redes eléctricas pues dicha actividad es ajena el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, pues tanto en esa localidad como en el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ello es una labor exclusiva de ELECTRO HUILA S.A. E.S.P.



INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS- IPSE.



En cuanto a las pretensiones, indico oponerse a todas estas, pero que en el evento de prosperar algunas se declare que el IPSE no deberá responder por ninguno de los perjuicios generados debido a que no es propietario en las líneas eléctricas de interconexión en el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, por cuanto el IPSE es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía, creado por el Decreto 1140 de 1999, reestructurado por el Decreto 257 de 2004, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, el cual no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios de energía en la zona de ocurrencia de los hechos, pues es un órgano planificador de soluciones energéticas, mas no el encargado de la operación, conducción y mantenimiento de la energía eléctrica.

Además, debe resaltarse que la jurisprudencia ha señalado que, en casos de muerte por electrocución, la guarda de la conducción de la energía eléctrica es determinante para la imputación del daño, y al no tener el IPSE dicha calidad no le asiste responsabilidad alguna.”


DEPARTAMENTO DEL HUILA:


En cuanto a las pretensiones, manifestó oponerse a que estas se decidan favorablemente en cuanto puedan afectar el patrimonio de DEPARTAMENTO DEL HUILA, dado que dicho entre ente territorial no tiene relación alguna con las entidades presuntamente vulneradoras del derecho y en por cuanto en los hechos aducidos no se manifiesta en que forma pueda tener responsabilidad el Departamento.



LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS:

En lo que atañe al llamamiento en garantía, manifestó que no es cierto lo referido por ELECTROHUILA, pues la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002696, citada en la demanda, no corresponde a responsabilidad extracontractual civil, sino a responsabilidad de servidores públicos, el cual si fue suscrito por las entidades con misma vigencia y numero de póliza, es decir que, el contrato allegado no ampara los hechos de la demanda, y por tanto, LA PREVISORA S.A. no se encuentra obligada al reconocimiento de siniestro alguno, motivos por los cuales se opone a las pretensiones del llamamiento.”



- SENTENCIA RECURRIDA


En sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva- Huila decidió;





“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., denominadas “inexistencia de responsabilidad de la demanda ELECTROHUILA S.A” “Culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad”, “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Prescripción de la acción” y “Declaratoria de otras excepciones”; “Cumplimiento por parte de ELCTROHUILA S.A. E.S.P. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”; “Buena fe” y “Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, denominadas “Hecho exclusivo y determinante de un tercero- ausencia de responsabilidad del Municipio de Algeciras- inexistencia de nexo causal” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y NO PROBADA la excepción de “Falta de competencia”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS

ZONAS NO INTERCONECTADAS- IPSE, denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de acción u omisión que configure un daño antijuridico atribuible al IPSE”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”...

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