Sentencia Nº 41001333300720180042201 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733673

Sentencia Nº 41001333300720180042201 del Tribunal Administrativo del Huila, 14-09-2021

Número de registro81563937
Número de expediente41001333300720180042201
Fecha14 Septiembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)




MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE

MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA

PINO

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41001333300720180042201

APROBADO EN SALA

ACTA No. 052 DE LA FECHA






ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en audiencia inicial concentra por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda


1. LA DEMANDA. (fls. 3-15 C....P.. 1)



M.S.A.M.P., por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que

se declare la nulidad de la resolución No. 456 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual le negaron el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.



Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta que se hizo el pago efectivo de la misma.


También reclama condenar al demandado al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al presente proceso.


Finalmente peticiona condenar al demandando a que cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:


Que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el 2 de mayo de 2017, a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías; las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 y pagadas el 10 de octubre de 2017, mediante consignación en entidad bancaria.


Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 4456 del 11 de mayo de 2018.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos

4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.



Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.


Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fl. 56-63 C....P.. 1)



La Nación – MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones, al considerar que, de haber incurrido en mora, ello le es imputable a la entidad territorial quien tardó más de 15 días hábiles para proferir el acto administrativo.


Como fundamento de defensa argumenta que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previstos en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativo en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los



términos para proyecta las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.


Señala que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificados, también lo es que la atención de las misma está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuesta para que el pago exista.


Afirma que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria S.A.


Que el reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedir y probar u objetar el acto administrativo y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo final. Y en dicho procedimiento puede surgir situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional como son las demoras de la entidad territorial de enviar el proyecto del acto administrativo, o demora en la fiduciaria en la realización de su revisión, o mora en la notificación del acto administrativo y mora, pero por causa de disponibilidad presupuestal.


Como excepciones propone las de no comprendedor la demanda a todos los Litis consortes necesarios”, “culpa exclusiva de un tercero”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” “cobro de lo no debido”, “caducidad”, prescripción” y la “genérica”, argumentando en esencia que no se demandó a la Secretaría de Educación del Departamento del H. y fue esta entidad la que expidió la Resolución Resolución No. 3472 del 20 de junio de 2017 mediante el cual reconoció el respectivo pago de las cesantías.


Que en caso de declarar nulo tal acto administrativo, solicita que se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, quien incumplió con los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas.


Adicionalmente sostiene que los factores salariales que alega el demandante no se encuentran previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985,



y a su vez que la sanción moratoria prescribe en los términos establecidos en el artículo 151 del CPL.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 83-97 C....P..)



El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 12 de diciembre de 2019, resolvió:


“PRIMERO: DECLARAR que MARÍA SUR AMÉRICA MATURANA PINO

…, tiene tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuesto en la parte motiva


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contendidos… en la Resolución No. 4456 del 11 de mayo de 2018;…


TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN a

reconocer y pagar, con sus propios recursos, a MARÍA SUR AMÉRICA M....P., la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuesto en la parte motiva.


QUINTO: INAPLICAR el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto No. 1272 de 2018, en tanto resulta contrario a lo dispuesto en el parágrafo del artículo de la Ley 1071 de 2006, que establece que la sanción moratoria se paga con los recursos propios de la entidad pagadora y no como lo dice el Decreto con los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del M..


SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 30%.”

El A quo en audiencia inicial fijó...

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