SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381697

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00142-01
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los últimos diez años de servicio

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y los recargos nocturnos domingos y festivos, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00142-01(3373-14)

Actor: C.C.A.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 165 y 166) contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 148 a 161).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 13 a 25). La señora C.C.A.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13217 de 18 de marzo de 2013, por la cual la UGPP le niega a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, y RDP 23723 de 23 de mayo del mismo año, que confirma la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) «[…] aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 2000 a 2010, fecha en que adquiere el derecho»; (ii) pagar «[…] la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio […]», a partir del 27 de marzo de 2010; (iii) cancelar «[…] las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo [establece] el Art. 187 de la ley 1437 de 2011»; y (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios después del termino [sic] citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la ley 1437 de 2011».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 26 de Marzo de 1955, que trabajó por mas de 20 años con una entidad el estado[[1]] desde el 5 de marzo de 1976 hasta el 4 de marzo de 2000, y que adquirió el estatus de pensionado el 26 de Marzo de 2010 fecha en que cumplió 55 años teniendo derecho al reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985» (sic).

Que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le «[…] reconoció pensión mediante la Resolución No. 42677 del 13 de Abril de 2012 en cuantía de $787.076 a partir del 26 de Marzo de 2010» (sic).

Dice que «[…] se retiro [sic] del servicio antes de cumplir la edad para la pensión y por lo tanto tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional».

Que el 18 de diciembre de 2012, solicitó «la revisión de la liquidación de la pensión», pero la UGPP, con «[…] Resolución No. RDP 013217 del 18 de Marzo de 2013, [negó tal] revisión de la liquidación de la pensión e Indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994» (sic).

Agrega que «Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 023723 del 23 de Mayo de 2013 la cual confirmo la resolución recurrida» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994.

Arguye que «El Art. 36 de la ley 100/93, establece que las personas que se encuentren dentro del Régimen de Transición se les aplica el régimen anterior a dicha Ley, […] norma [que] igualmente se violó por falta de aplicación».

Que «El H. Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y Los Jueces Administrativos, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen SALARIO, para […] las personas que se encuentren dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente si la Caja de Previsión hizo o nó los descuentos para pensión […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 102). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda en el sentido de que son ciertos. No obstante, aduce que «Respecto de la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, la misma se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fueron debidamente acreditados ante CAJANAL, pues dicha norma es el sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la pensión».

Afirma que «[…] en el acto administrativo atacado se le respetó del régimen de transición, la edad de pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en cuanto a los factores de salario se rige por la norma vigente al momento del status que en este caso corresponde a la ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones».

Que «En la liquidación de la pensión se le realizó la inclusión de los factores salariales, por cuanto sobre el mismo se realizaron los respectivos aportes, teniendo entonces que la pensión reconocida a la parte actora se encuentra liquidada con los siguientes factores: asignación básica, y bonificación de servicios. En ese orden de ideas, […] sobre los otros factores de salario no se realizaron los aportes para pensión pese haberse devengado, y tampoco hacen parte de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, sobre dichos factores se realizó la respectiva indexación de los valores para actualizarlo a la fecha de...

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