SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382438

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00017-01
Fecha09 Mayo 2019



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz


[E]sta S. concuerda con lo manifestado por el A quo, al considerar que la accionante tiene la posibilidad de pedir el cumplimiento del fallo de tutela en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cumplimiento que, de resultar en manera alguna dilatado o incompleto, puede efectivizarse a través del incidente de desacato, cuya finalidad no es la imposición de sanciones sino el acatamiento mismo de la orden constitucional. No así, de impetrar una nueva acción de amparo con la finalidad de que se dispense una orden de protección, de la que ya puede pedir extensión, como pudo verificarse ex ante. (...) las órdenes emanadas por la jurisdicción constitucional también protegen los derechos de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de la Horqueta 2, de manera que cuentan con los mecanismos procesales ante el mismo juez del amparo para propender por su obedecimiento.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 44001-23-40-000-2019-00017-01(AC)


Actor: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA – AUTORIDAD TRADICIONAL WAYUU LA HORQUETA 2


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Derecho a la consulta previa.

Subtema 1: Cumplimiento de los fallos de tutela – Incidente de desacato.

Subtema 2: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Sentido del fallo de tutela: Confirma declaratoria de improcedencia del amparo.


La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por L.M.P.P., quien actúa como Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de La Horqueta 2 contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La Solicitud de amparo constitucional


La señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina - Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2, actuando por intermedio de apoderado judicial2, instauró acción de tutela el 19 de febrero de 20193 contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA y la empresa C.d.C.L., en procura del amparo de los derechos a la consulta previa, a la igualdad y al debido proceso de los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2, municipio de Albania, departamento de la Guajira. Como pretensiones, formula las que la Sala sintetiza así:


1.1.1.- Tutelar los derechos a la consulta previa, a la igualdad y al debido proceso de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de La Horqueta 2, municipio de Albania, departamento de La Guajira, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y que cesen las vías de hecho producidas por la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa C. del Cerrejón.


1.1.2.- Ordenar que en un término perentorio la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior convoque el proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica de La Horqueta 2 y la empresa C. del Cerrejón Limited, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-704 de 2016.


1.1.3.- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, suspender las Licencias Ambientales proferidas con las Resoluciones No. 2097 del año 2005 y No. 01816 de 2018, porque no se ha realizado el trámite de consulta previa con la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de La Horqueta 2, municipio de Albania, departamento de La Guajira, la cual está siendo afectada directamente por las actividades y operaciones mineras realizadas por la empresa C.d.C.L., en sus áreas de influencia ancestral.


1.1.4.- Ordenar a la empresa C.d.C.L., suspender el proyecto Línea Social que quiere aplicar a la Comunidad Étnica de La Horqueta 2, porque afecta el tejido social, cultural, territorial, espiritual y ambiental de la comunidad indígena, en la medida que la empresa paga a un miembro de la comunidad un salario de $1´500.000 pesos m/cte. para que realice el censo de su colectividad, lo que impide un resultado objetivo.


1.1.5.- Ordenar a la Defensoría del Pueblo a realizar seguimientos, control y vigilancia sobre las actuaciones de la empresa C. del Cerrejón Limited para el cumplimiento del fallo de tutela T-704 de 2016. Y para verificar por qué la empresa prefiere realizar con la comunidad el proceso de Línea Base Social y no el de consulta previa ordenado por la Corte Constitucional.


1.1.6.- Ordenar a la Presidencia de la República defender y garantizar los derechos fundamentales y humanos de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de La Horqueta 2, municipio de Albania, departamento de La Guajira.

1.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional


1.2.1.- La Comunidad Indígena Wayyu de La Horqueta 2 se asienta en el municipio de Albania, departamento de La Guajira, posee una extensión territorial colectiva de más de 10 hectáreas y su población la conforman más de 80 familias, ubicadas a menos de 300 metros de la vía férrea por donde, diariamente, transita el tren de C. del Cerrejón Limited; y a menos de un kilómetro de donde la misma empresa realiza exploraciones y explotaciones de carbón.


1.2.2.- El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 2097 de 2005, por medio de la cual se establece el Plan de Manejo Ambiental Integral para la explotación de carbón, transporte férreo y operaciones portuarias de la Empresa C. el Cerrejón Limited. Dicho plan fue expedido sin que se efectuara el proceso de consulta previa con la comunidad wayuu de la Horqueta 2. Las explotaciones y exploraciones de carbón están destruyendo la flora, la fauna y los recursos hídricos de la zona y afectando social, cultural, espiritual y económicamente a la comunidad. También es importante anotar que han aumentado las enfermedades respiratorias y cancerígenas de la población, que perjudican especialmente a los niños y a los adultos mayores.


1.2.3.- La Comunidad Wayuu de La Horqueta 2, el 16 de julio de 2018, radicó un derecho de petición, por intermedio de su apoderado judicial, ante C. el Cerrejón Limited solicitando la realización del proceso de consulta previa de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016. La empresa contestó la solicitud el 31 de julio de 2018, por escrito en el que manifestó que la comunidad étnica de La Horqueta 2 no sería consultada y que el Ministerio del Interior no ha certificado si dicha comunidad está en el territorio o en las áreas de influencia donde se realizan las actividades de explotación carbonífera, transporte por vía férrea y operaciones portuarias.


1.2.4.- El 17 de julio de 2018, la misma comunidad radicó, mediante apoderado judicial, otro derecho de petición, pero esta vez frente al Ministerio del Interior para solicitar se convoque al proceso de consulta previa entre la comunidad y la empresa, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional. El 1º de agosto de la misma anualidad la entidad pública no accedió a la solicitud4.


1.2.5.- El Plan de Manejo Ambiental Integral fue modificado por medio de la Resolución No. 01816 del 12 de octubre de 2018, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sin efectuar el proceso de consulta previa.


1.2.6.- En el mes de octubre de 2018, la Empresa C. del Cerrejón, de modo particular, inició un proceso de trabajos sobre el Proyecto de Base Social, con más de 100 comunidades indígenas wayuu afiliadas a la ONG Gran Nación Wayuu, pero este proceso no es una consulta previa pese a que la empresa así lo está aplicando.


1.2.7.- El 14 de febrero de 2019, la Empresa realizó un proceso de socialización del Proyecto de Línea Base Social en el que invitó a participar a todas las comunidades étnicas indígenas wayuu del municipio de Albania, departamento de la Guajira.


1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional


1.3.1.- La accionante considera que la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de La Horqueta 2, municipio de Albania, departamento de La Guajira, no ha sido convocada al proceso de consulta previa, pese a que en su territorio se han presentado alteraciones significativas al ambiente, vulnerando lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-123 de 2018 y SU-696 de 2016.


1.3.2.- Frente a los cambios presentados, con la adopción del Plan de Manejo Ambiental, se ha atentado contra las condiciones de existencia de los pueblos indígenas que habitan la zona, violando el derecho a la propiedad colectiva de la tierra que tienen sobre su territorio (artículos 58, 63 y 329 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, así como lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional T-282 de 2011).


1.3.3.- El territorio no se restringe a la ubicación geográfica de la comunidad o resguardo indígena sino que se asocia a un concepto más amplio en el que está incluido el ámbito cultural, de modo que la posesión ancestral de las...

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