SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714173

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2011-00108-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA


SÍNTESIS DEL CASO: L. A. D. C. y O.E.B.B. fueron privados de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones; no obstante, los absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


A. Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


A. tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.H.A.R.; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.H.A.R. y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos A.berto Zambrano Barrera.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[L]a medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se sustentaron, según se desprende de la providencia proferida por la F.ía 2 de Riohacha, en el hecho de que en el momento y lugar de la captura se encontró una plantación de marihuana y de hojas de coca, que los actores tenían sus pertenencias en un cambuche ubicado en el lugar de la aprehensión, en los testimonios de los policías que efectuaron el operativo, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que confirmó el cultivo ilícito, las contradicciones en que incurrieron los capturados y la situación de flagrancia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a L.A.D.C. y O.E.B.B. no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) es válido afirmar que las actuaciones surtidas por la F.ía (medida de aseguramiento y la resolución de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.


INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, F.ía General de la Nación.


VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - No probada


De otra parte, tampoco se encuentra que la sentencia de primera instancia haya desconocido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que en todas las instancias se han dado las garantías judiciales y no fue objeto de debate en este proceso que esas garantías se hayan desconocido en el proceso penal, lo mismo ocurre con la protección judicial a que se refiere el artículo 25 de la citada Convención. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00108-01(58332)


Actor: LUIS ALBERTO DUARTE CERCHAR Y OTROS


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