SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876239127

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Número de expediente44001-23-33-000-2015-00055-01
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00055-01(4166-16)A


Actor: MARITZA ISABEL AGUILAR CAMPO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.I.A.C., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).


l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora M.I.A.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


1.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:


1.1.- Resolución No. RDP 027204 de calenda 05 de septiembre de 2014, proferido por la Subdirectora (E) de Determinación de derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y parafiscal, que negó la reliquidación de la pensión de vejez que por ley le corresponde a la señora A.C..


1.2.- Resolución No. RDP 031805 de data 20 de octubre de 2014, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, el cual resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo del numeral 1.1.


2.- Que como consecuencia a lo referenciado en el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho:


2.1.- Se condene a la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reliquidar y pagar las diferencias dejadas de percibir a favor de mi mandante, teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro (01 de junio de 2001).


3.- Ordenar al ente demandado liquidar y pagar a mi representada las diferencias entre lo que ha venido pagando por concepto de las resoluciones No. 09925 de calenda 30 de abril de 2001 y No. 011337 de data 18 de junio de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, y lo que se determine pagar mediante la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos indicados en la pretensión anterior (inciso 2º de este acápite).


4.- Que se condene en costas a la entidad demandada.


5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA”.



Hechos


1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución 009925 de 20 de abril de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora M.I.A.C., a partir del 1 de enero de 2001. De acuerdo con este acto: i) la señora Maritza Isabel Aguilar Campo es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y recargo nocturno”


2. Mediante Resolución RDP 027204 de 5 de septiembre de 2014 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor.


3. La actora, inconforme con la respuesta dada presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada a través de las resoluciones RDP 031805 de 20 de octubre y RDP 033482 de 31 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículos 2, 25, 48, 53 y 58.

Decreto 1848 de 1969

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Ley 33 de 1985: artículo 1

Ley 100 de 1993: artículo 36


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


Contestación de la demanda


La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción.





Audiencia inicial


Esta audiencia se celebró el 19 de enero de 2016. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas4


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia proferida el 8 de junio de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones RDP 027204 de 5 de septiembre de 2014, RDP 031805 de 20 de octubre de 2014 y RDP 33482 de 31 de octubre de 2014.


A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

El recurso de apelación


La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación...

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