SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2008-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188752

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2008-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2008-00001-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROCESO LIQUIDATORIO - Falta de vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, las accionadas deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados por las irregularidades evidenciadas en el proceso de liquidación de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, que condujo a que al actor no se le pagaran las sumas de dinero a que tenía derecho como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada empresa solidaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud del cual se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l actor era consciente de que, con la terminación de la existencia legal de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, en liquidación, sus acreencias laborales ya no le serían satisfechas, de modo que, a partir del 25 de septiembre de 2004 -día siguiente a cuando se publicó la citada resolución- y hasta el 26 de septiembre de 2006, podía demandar en acción de reparación directa por los daños causados como consecuencia de la presunta omisión del agente liquidador en constituir una reserva adecuada que garantizara el pago de las obligaciones reconocidas por el juez laboral –de existir recursos para ello-, omisión que le habría imposibilitado recuperar lo adeudado, según el dicho de la demanda; sin embargo, la demanda se presentó el 11 de enero de 2008 , esto es, por fuera del término de ley, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00001-01(49091)

Actor: V.J. DE LA HOZ DE LA HOZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE LA GUAJIRA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio por omisiones evidenciadas en un proceso de liquidación, que impidió que al demandante no se le pagaran unas acreencias – Falta de vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador – Caducidad de la acción, dado que la demanda se instauró por fuera del término de ley.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

La controversia se contrae a establecer si la demanda de reparación de la referencia fue interpuesta o no dentro del término previsto por el ordenamiento legal. En el evento de que se hubiere presentado dentro del término de ley, la Sala entrará a establecer, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, si en este caso se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante con el alcance fijado en el recurso de apelación interpuesto.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la proferida el 11 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa que el señor V.J. De La Hoz De La Hoz instauró el 11 de enero de 2008 contra las demandadas, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación.

1.2.1. Síntesis de la demanda

Según la demanda, las accionadas deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados por las irregularidades evidenciadas en el proceso de liquidación de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, que condujo a que al actor no se le pagaran las sumas de dinero a que tenía derecho como consecuencia de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada empresa solidaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud del cual se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada el 26 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Aseguró que el agente liquidador (i) emplazó indebidamente a los acreedores y omitió constituir las provisiones a las que por ley estaba obligado, (ii) omitió constituir y mantener una reserva adecuada, desde el auto admisorio de la demanda y hasta la culminación del proceso laboral, (iii) omitió constituir un encargo fiduciario con reserva legal, para atender el pago de la obligación litigiosa y (iv) contrató la guarda y conservación de archivos con una firma que no tenía en su objeto social del desarrollo de esa actividad.

Dijo que la Superintendencia Nacional de Salud (i) omitió disponer la orden de registro de la liquidación, (ii) designó como liquidador a una persona carente de idoneidad, (iii) realizó la designación del liquidador y contralor del proceso desconociendo el procedimiento indicado, (iv) no aprobó la caución o garantía del particular designado como liquidador para el ejercicio de funciones públicas, (v) no realizó los controles que por ley estaba obligada a hacer sobre el proceso liquidatorio, (vi) omitió ejercer directamente el control sobre las funciones delegadas al particular encargado de la liquidación, (vii) no controló ni supervisó el funcionamiento de la liquidación y, (viii) no brindó la protección legal a los derechos del trabajador.

Señaló que el...

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