SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00029-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195108

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00029-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2014-00029-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS / CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTÍAS

[L]a regla general es que el auxilio de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que se hayan vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, reiterada en la Ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; a no ser que hayan optado por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual se calcula con el sistema de liquidación y manejo que regula ese sistema, conclusión a la que ha llegado esta S. en los siguientes términos: «[c]onforme a la normativa transcrita en precedencia es posible afirmar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, reiterada en la Ley 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido al sistema anualizado»

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00029-01(1557-16)

Actor: C.B.S., C.L.A., M.M.R., A.B.D.D., D.M.D.S., CLARA ROSA NÚÑEZ SOLANO Y ROSALÍA TORRES EPIAYU

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE RIOHACHA (LA GUAJIRA)

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS SECTOR SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 13 y 85 a 97). Los señores C.B.S., C.L.A., M.M.R., A.B. de D., D.M. de S., C.R.N.S. y R.T.E., por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (La Guajira), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo emitido por «[…] la E.S.E. Hospital Ntra. Sra. de los Remedios de Riohacha, de fecha 20 de septiembre de 2013, […] en consecuencia de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada […] [el] 12 de agosto de 2013» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de (i) «[…] el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la f[ó]rmula del I.P.C., desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decide liquidar la obligación» (sic), y (ii) «[…] la sanción moratoria a que tiene[n] derecho por ser procedente al no habérsele[s] cancelado su[s] cesantías a su debido tiempo […]» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relatan los accionantes que «[…] se vincularon a ejercer su labor en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de Riohacha […]», así: (i) el señor C.B.S. «[…] desde el día 06 de abril de 1987, hasta el 6 de diciembre de 2010 […]» (sic); (ii) el señor C.L.A. «[…] desde el día 01 de octubre de 1979, hasta el 10 de septiembre […]» (sic); (iii) la señora M.M.R. «[…] desde el día 01 de mayo de 1970, hasta el 01 de mayo de 1978, luego desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 30 de enero de 2012 […]» (sic); (iv) la señora A.B. de D. «[…] desde el día 01 de mayo de 1971, hasta el 30 de enero de 2012 […]» (sic); (v) la señora D.M. de S. «[…] desde el día 01 de septiembre de 1977, hasta el 30 de enero de 2012 […]» (sic); (vi) la señora C.R.N.S. «[…] desde el día 01 de octubre de 1982, hasta el 11 de octubre de 2010 […]» (sic); y (vii) la señora R.T.E. «[…] desde el día 12 de marzo de 1977, hasta el 10 de septiembre de 2010 […]» (sic), los dos primeros como técnicos en el área de la salud y las demás como auxiliares de la misma área.

Que «[…] fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por el Servicio Seccional de Salud hoy Secretaría de Salud Departamental (Desalud) y posteriormente por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de Riohacha, en cuenta individual que reportaba y consignaba esta entidad a [su] favor […], el valor del auxilio sin retroactividad alguna por cada año de servicio sin que hasta la fecha se hallan [sic] cancelado dicho pasivo prestacional».

Dicen que «[l]a entidad responsable de esta obligación [recibió] petición […] solicitando reconocimiento, liquidación y pago de retroactivo del auxilio de cesantía[s] a que tiene[n] derecho desde la fecha de su vinculación[, que] ha sido negada […]» mediante el acto demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. C. como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 35 y 37 de la Ley 10 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 242 de la Ley 100 de 1993; 19 y 33 de la Ley 60 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 61 a 63 de la Ley 715 de 2001 (reglamentada con los Decretos 238 de 2002 y 306 de 2004); 22, 25, 27, 28, 30 y 37 del Decreto ley 3118 de 1968; 45 del Decreto ley 1045 de 1978; 17, 19, 20 y 22 del Decreto 530 de 1994 (reglamentado por los Decretos 1666 de1994 y 1796 y 2313 de 1985 [sic]).

Aducen que «[…] la normatividad legal y reglamentaria antes indicada resultó vulnerada […], puesto que, con el argumento de que [los actores] aún se encuentra[n] vinculado[s] a dicha entidad, se le[s] negó el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de […] las cesantías; siendo que, [esa] responsabilidad [frente] […] a los servidores del sector salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el Departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993, afiliados a un fondo administrador de cesantías con anterioridad a dicha fecha, corresponde a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) y a las referidas instituciones hospitalarias; y los dineros correspondientes han debido ser consignados en la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) al cual se encuentra[n] afiliado[s], siendo que al mismo se le[s] han girado solamente las sumas liquidadas sin tener en cuenta la retroactividad […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 117 a 119). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones denominadas inexistencia del vínculo obligacional, caducidad y prescripción. Precisa que «[…] los afiliados al FNA no son beneficiarios de la liquidación de las cesantías en forma retroactiva, toda vez que […] la liquidación se efectúa de manera anual siendo definitiva esta liquidación y sobre la misma se pagan intereses equivalentes al 12% anual que son cancelados por el mismo Fondo».

1.5.2 ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (La Guajira) [ff. 136 a 140]. Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

Arguye que «[…] a los trabajadores de la salud independientemente de si son del orden [n]acional o territorial en materia prestacional se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos del orden [n]acional, y teniendo en cuenta que a partir del 1 de [e]nero de 1969, a [ellos] […] se les aplica el régimen de anualidad de cesantías, est[as] también se le deben aplicar a los empleados públicos de la ESE demandada […]».

1.6 La...

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