SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2021-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197400

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2021-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente44001-23-40-000-2021-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma y modifica orden de amparo / PROCESO EJECUTIVO / ORDEN DE EMBARGO SOBRE RECURSOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN AL PRINICIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

[La Sala deberá] determinar si se configuró la vulneración de derechos fundamentales invocados por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, municipio de Maicao o Uribia, en el entendido de que la actuación endilgada afecta gravemente la prestación del servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes de esa región, incluyendo a los niños W. del municipio de Maicao, con la decisión de embargar recursos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones en educación. (…) [En el presente asunto,] la parte actora considera desconocido el artículo 63 de la Constitución Política, en punto a los bienes y recursos públicos son inembargables, con fundamento en lo cual, invoca el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias C566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012, en relación con la inembargabilidad de los recursos públicos, específicamente, los relativos a los recursos de la participación para educación del SGP. (…) [Ahora bien, observa la Sala que,] el juzgado, de entrada, determinó que no era procedente aplicar las excepciones de embargabilidad sobre bienes inembargables porque lo cobrado derivaba de un contrato y no de una sentencia y, además, dejó claro que tampoco procedía el embargo sobre recursos del Sistema General de participaciones. No obstante, en la misma providencia, pese a que ya había determinado, se repite, que el cobro derivaba de un contrato y no de una sentencia judicial, “enfatizó” que el embargo procedía sobre bienes inembargables porque lo cobrado derivaba de una sentencia judicial. Tal determinación, condujo a que el banco BBVA terminara por embargar los dineros de la parte actora. En conclusión, si bien el juzgado demandado no acudió a las excepciones de embargabilidad de recursos inembargables, finalmente, con la decisión del numeral 3° antes transcrita, terminó por ordenar el embargo de estos. Adicional a lo anterior, debe decirse que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 consagra expresamente que los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos. (…) [En ese orden de ideas,] [r]esulta claro que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, en principio, no desconoció las normas que regulan lo concerniente a la inembargabilidad de recursos inembargables y del Sistema General de Participaciones para ejecutar medidas cautelares de embargo, empero, terminó por desconocerlo al incluir en el numeral tercero la orden de embargar recursos inembargables, lo cual conduce al desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la región, en lo que a la garantía al sistema educativo se refiere, precisamente por la afectación presupuestal a la que la medida conlleva. (…) Por todo lo anterior, se impone modificar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 2 de febrero de 2021, en el sentido de dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha el 5 de marzo y 2 de octubre de 2020 en el [referido] proceso ejecutivo (…) y, en consecuencia, ordenar que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme con lo expuesto previamente. (Boletín)

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00002-01(AC)

Actor: ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA

Demandado: BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA SUCURSAL RIOHACHA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que resolvió:

Primero: A. el derecho a la educación, de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Maicao, deprecados por la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar al juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar que el embargo decretado por ese juzgado, se materialice con sujeción a lo dispuesto en la providencia judicial del 5 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Administradora Temporal del Sector Educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA sucursal Riohacha, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Tutelar los derechos fundamentales alegados, en consecuencia, y evidenciando la equivocada decisión del banco, solicitamos que de manera inemediata se haga el reintegro de los dineros embargados de la cuenta No. 447008494 del Municipio de Maicao, a título de embargo, justificado en los argumentos esbozados, y con ello evitar el perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales prevalentes de los niños, especialmente el de educación, garantizando el inicio del calendario escolar”.

Como medida provisional, solicitó:

“Respetado señor juez constitucional, dado que con la aplicación y cumplimiento del embargo realizado a la cuenta (…), cuyos recursos son inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica y sobre los cuales se afecta gravemente la prestación del servicio educativo, toda vez que como se describió la ley establece que estos se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, garantizando así el derecho prevalente de los niños y niñas a la educación, le solicito respetuosamente, como medida provisional, se ordene que no se haga efectivo el deposito judicial, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. La anterior petición la sustento en el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, debe adelantar las acciones necesarias que permitan el desarrollo y operatividad de la medida correctiva adoptada, de acuerdo con los documentos CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017 y 3984 del 20 de febrero de 2020.

El ministerio, por Resolución 017565 del 31 de diciembre de 2019, designó a la doctora María E.R.G., como Administradora Temporal, quien cuenta con todas las facultades propias de jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y puede disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones – en adelante SGP, como ordenadora del gasto y nominadora dentro de los límites de la ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 13.3.1 del Decreto 028 de 2008, reglamentado por el decreto 2613 de 2009.

Que el 30 de diciembre de 2020, los profesionales de tesorería de la Administración Temporal, al revisar las cuentas maestras que administran los recursos del SGP para el sector educación, en especial del municipio de Maicao, encontraron en la cuenta 477110100008494 nota débito del 24 de diciembre de 2020, número 0000227, por valor de $ 752´907.781,003.

Que, por lo anterior, la administradora temporal solicitó al Banco BBVA explicación...

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