Sentencia nº 44001233300020120003201 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942078654

Sentencia nº 44001233300020120003201 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-07-2023

Número de expediente44001233300020120003201
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Ley 1437 Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 44001-23-33-000-2012-00032-01 (52787)


Actor: FUNDACIÓN SERVIR MUJER


Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA


Referencia: REPARACIÓN DIRECTA



INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No es causal para fallo inhibitorio ni para negar las pretensiones. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-El medio de control de controversias contractuales procede para reparar daños provenientes de contratos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Régimen aplicable. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. UNIÓN TEMPORAL PARA PRESENTAR EL PLAN DE VIVIENDA AL PROCESO DE ELEGIBILIDAD-Régimen del contrato. CONDICIÓN ININTELIGIBLE-Se entiende imposible. CONDICIÓN SUSPENSIVA ININTELIGIBLE-Se tendrán por fallidas. CONDICIÓN FALLIDA-La obligación desaparece o se extingue. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL-Régimen. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones.



SÍNTESIS DEL CASO


El 7 de junio de 2009, el Municipio de A. y la Fundación Servir M. celebraron el contrato de unión temporal para presentar conjuntamente, ante F., la propuesta «Construcción vivienda de interés social-Urbanización Ciudad de A.», que constaba de 200 unidades de vivienda, y realizar los trabajos en «caso de ser elegida la propuesta». El 23 de febrero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial comunicó a los oferentes de proyectos de vivienda de interés social prioritario que, con ocasión al estado de emergencia económica y social declarada por la ola invernal, el Fondo Nacional de Vivienda decidió no asignar los subsidios familiares. El 17 de agosto de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial comunicó a los oferentes de proyectos que debían volver a manifestar su intención de participar en la determinación de cupos, junto con la licencia de construcción y urbanismo vigente. El procedimiento continuó sin la participación de la unión temporal para la «Construcción vivienda de interés social-Urbanización Ciudad de A.», dado que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial consideró que no había atendido la solicitud. Fundación Servir M. alegó la responsabilidad del Municipio de A., porque celebró otro contrato con la Fundación Abrahan Serafín Castillo-Fundasec, cuya ejecución implicó la construcción de viviendas de interés social en el mismo inmueble donde se iba a construir el primer proyecto.


ANTECEDENTES


El 6 de septiembre de 2012, Fundación Servir M., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de A.. Solicitó $40.950.000 por el aporte en estudios, inscripción y viabilidad del proyecto; $769.554.400 por la utilidad esperada y $184.782.000 por daño al buen nombre. En apoyo de las pretensiones, afirmó que celebró el contrato de unión temporal con el Municipio de A. para la «Construcción vivienda de interés social-Urbanización Ciudad de A.». Adujo que la entidad celebró otro contrato con Fundación Abrahan Serafín Castillo-Fundasec, cuya ejecución implicó la construcción de viviendas de interés social en el mismo inmueble donde iba a construir el proyecto.


El 22 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de A. indicó que el predio usado para la construcción de viviendas de interés social con la Fundación Abrahan Serafín Castillo-Fundasec era diferente al que se iba a utilizar para el desarrollo del proyecto con la demandante. El 11 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada adujo que Fundación Servir M. incumplió el contrato de unión temporal, pues no presentó una nueva propuesta para la asignación de cupos para la construcción de vivienda de interés social. El Ministerio Público señaló que no se pactaron obligaciones claras a cargo de las partes del contrato y que la demandante no podía reclamar por las utilidades del proyecto por ser una entidad sin ánimo de lucro.


El 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones pues, aunque la entidad celebró un contrato con Fundación Abrahan Serafín Castillo-Fundasec para la construcción de viviendas de interés social sobre el mismo inmueble en el que se debía ejecutar el proyecto objeto de la controversia, la demandante incurrió en culpa exclusiva de la víctima, al no presentar una nueva propuesta para la asignación de cupos para la construcción de vivienda de interés social. Afirmó, a su vez, que no se probó el daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de octubre de 2014 y admitido el 4 de diciembre de 2015. Esgrimió que la demandada incumplió sus obligaciones al celebrar un contrato para la construcción de vivienda de interés social sobre el mismo inmueble en el que se iba a desarrollar el proyecto para la «Construcción vivienda de interés social-Urbanización Ciudad de A.». Sostuvo que esta circunstancia le ocasionó perjuicios. El 2 de febrero de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $283.350.0001.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa debe ser instaurada cuando se demande la reparación del daño cuya causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (art. 140 CPACA). La acción de controversias contractuales, por su parte, es la idónea para que cualquiera de las partes de un contrato estatal pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas (art. 141 CPACA).


La acción de reparación directa y la de controversias contractuales comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones. Si el daño tiene origen en un contrato2, la acción procedente es la de controversias contractuales, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa3. Aunque los dos tipos de responsabilidad civil se sujeten a regímenes distintos (incumplimiento de obligaciones –Título XII– y el hecho ilícito –Título XXXIV– del Libro Cuatro del Código Civil) uno y otro deben estudiarse como fuentes de las obligaciones (art. 1494 CC).


La indebida escogencia de la acción o del medio de control no es causal para proferir fallo inhibitorio, ni tampoco es fundamento para negar las pretensiones de la demanda. De ahí que, el juez deba darle a la demanda el trámite que le corresponda, aunque la demandante haya indicado la vía procesal inadecuada, según el artículo 171 CPACA. Solo cuando se readecúa la demanda y hay caducidad o algunas pretensiones no fueron planteadas, por ejemplo, la nulidad de un contrato o de un acto administrativo, el juez está obligado a declararla o a inhibirse para decidir.


La demandante, más allá de que por «error» llamó al...

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