Sentencia nº 44001234000020180010401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786519

Sentencia nº 44001234000020180010401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente44001234000020180010401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

9

Nº Interno 2032-20
Demandante O.C.U.V.

Demandada: FOMAG




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 44001-23-40-000-2018-00104-01

Número interno : 2032-2020

Actor : O.C.U.V.

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley

1437 de 2011

Asunto : Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL

Ley 33 de 1985.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1. Pretensiones


La señora Olga Cecilia Urbina Vega, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 251 del 26 de agosto de 2015, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de La Guajira, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación docente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar su pensión de jubilación con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, a partir del 19 de febrero de 2015; (ii) pagar las diferencias reconocidas y aplicar los ajustes de ley y la indexación; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora Olga Cecilia Urbina Vega laboró por más de 20 años como docente oficial y cumplió más de 55 años de edad; razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., FOMAG, le reconoció una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta algunos factores salariales que debían computarse en el ingreso base de liquidación.


2. Normas violadas y concepto de violación


De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

La Ley 62 de 1985.

El Decreto 1045 de 1978.


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, puesto que la entidad accionada omitió computar algunos de ellos.


Destacó que los factores salariales del ingreso base de liquidación no fueron definidos de forma taxativa en la Ley 33 de 1985, sino solo de forma enunciativa.


3. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1.


Explicó que los factores que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones docentes son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en todo caso, solo aquellos emolumentos que hayan servido de base para calcular los aportes.


Como excepciones planteó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación.


4. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda2.


Precisó que el régimen ordinario en materia pensional para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989, pues estos se encuentran excluidos de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, las pensiones de los beneficiarios del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, deben ser calculadas con los factores sobre los que se hayan realizado aportes o cotizaciones. Así entonces, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados.


Destacó que, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, la accionante devengó asignación básica, prima de antigüedad, prima normalista, prima semestral de bonificación, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; sin embargo, según consta en las pruebas allegadas, solo realizó cotizaciones a seguridad social sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, factores que, en todo caso, fueron incluidos en la Resolución núm. 251 del 26 de agosto de 2015, ahora acusada.


Precisó que la prima de antigüedad devengada por la demandante era de carácter extralegal, pues fue creada por la Ordenanza Departamental núm. 019 de 1981; de modo que esta no podía ser computada para efectos pensionales, independientemente de que sobre ella se hubieren realizado cotizaciones. Además, en el ingreso base de liquidación se incluyeron algunos conceptos que no están previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, tales como la prima de navidad, prima vacacional, prima de bonificación y prima de clima.


No obstante, enjuiciar el acto acusado por el reconocimiento de tales factores vulneraría el debido proceso y las garantías laborales de la señora Urbina Vega, por lo que se debe entonces negar las pretensiones de la demanda.


5. El recurso de apelación


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante solicita revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones3.


Alegó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 deben calcularse con la totalidad de los factores devengados, fallo que es aplicable al caso concreto, pues era el criterio vigente para el momento en que se causó el derecho pensional.


Refirió que, a su juicio, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad y progresividad de los derechos laborales, al contradecir las previsiones establecidas en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010.


6. Alegatos de conclusión


La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pidió confirmar la sentencia de primera instancia4.


Arguyó que el acto administrativo acusado se ajusta a las normas jurídicas vigentes, pues los factores incluidos en el ingreso base de liquidación fueron aquellos sobre los que se realizaron aportes o cotizaciones para pensión, de conformidad con las Leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR