Sentencia Nº 47-001 -3333-003-2017-00328-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972731230

Sentencia Nº 47-001 -3333-003-2017-00328-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 12-02-2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente47-001 -3333-003-2017-00328-01
Número de registro81511329
EmisorTribunal Administrativo del Magdalena
MateriaFACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Pensión de Docentes. / TESIS: << Resulta dable destacar que, en efecto, la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de abril de 2019, señaló, expresamente, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco le es aplicable el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. Sin embargo, también decanto que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso del actor, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, de suerte que los factores que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…) En el mismo orden de ideas, se observa que el demandante, devengó como emolumentos durante el último año de servicios, es decir, 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 la Asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones docentes. Sin embargo, se observa en la Resolución No. 0475 del 12 de julio de 2012, se encuentran incluidos factores que no hacen parte de los anotados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985. Por tanto, concuerda la Sala con lo decidido por el a-quo, en cuanto los factores pretendidos no se encuentran enlistados en la ley en mención por ende no puede ordenarse su inclusión en la base de liquidación. En consecuencia, este Tribunal encuentra pertinente confirmar la sentencia apelada, porque, se insiste, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 prima de navidad y prima de vacaciones deprecadas con la demanda, no hacen parte de los factores que debe atender la administración para fijar la base de liquidación pensional. >>

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: A.J.G. Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional- Fondo

Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Radicación: 47-001 -3333-003-2017-00328-01

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

judicial de la parte demandante contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre

de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., la cual

resolvió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor A.J.G., por conducto de apoderado judicial incoó

demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de ahora en

adelante FOMAG, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°. 0475 del 05 de julio de

2012, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al señor ANDRÉS JULIO

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: A.J.G. Accionado: FOMAG. Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

GARCÍA, y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales

percibidos en el último año de servicio ai cumplimiento de su status pensional.

Que se declare que el señor A.J.G., tiene derecho a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pegue una

pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2011, equivalente al

75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales

devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió su status

jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de la liquidación

pensiona!.

A título de restablecimiento del derecho;

Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le

reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de noviembre

de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y

demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento

en que adquirió el status jurídico de pensionado indicado, que son los que

constituyen la base de liquidación pensional.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en

virtud de la Resolución N°. 0475 del 05 de julio de 2012, que reconoció la pensión

de jubilación del señor A.J.G..

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el

monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada

año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo

pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: A.J.G. Accionado: FOMAG. Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado

se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral al daño.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar

cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días

contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y

siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -. FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la

disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas

pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como

base la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de

intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el

tiempo siguiente hasta la fecha que se cumpla su totalidad la condena

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con

lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo.

1.2. Hechos.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta la demanda, explica lo que en

seguida forma se sintetiza:

Explica que el señor A.J.G., laboró más de veinte años al servicio de

la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le

fuera reconocida su pensión de jubilación por parte de la entidad.

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Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: A.J.G. Accionado: FOMAG. Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Asevera que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la

asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de

vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante

el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

1.3. Sentencia apelada.1

EL Juzgado Tercero Administrativo de S.M., mencionó que el señor Andrés

Julio García ingresó al servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812

de 2003, que por esto le es aplicable el régimen contemplado en la ley 33 de 1985

y la ley 62 de 1985, sobre los cuales en sentencia de Unificación del Consejo de

Estado del 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda, se señaló que los

factores salariales son: asignación básica, gastos de representación, primas de

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas

extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en

jomada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En este orden, en la base de liquidación de la pensión del demandante, no se'

podrían tomar factores diferentes a los enlistados en la norma precedente. Sin

embargo, según los documentos aportados por el extremo actor, se evidencia que

la pensión de jubilación otorgada al actor, fue liquidada teniendo en cuenta el salario

básico y el promedio de la prima de vacaciones, factor que no hace parte de los

tenidos en cuenta según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como tampoco la

prima de navidad que se solicita ser incluida.

Así mismo consideró, atendiendo lo expuesto en la sentencia de unificación antes

mencionada, el señor A.J.G. no tiene derecho a la reliquidación de su

pensión ordinaria de jubilación tomando como base de liquidación la totalidad de los

factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los

que no se efectuaron aportes al sistema pensional y no están previstos en la Ley 62

de 1985, como se solicitó en la demanda. Por lo anterior se negaron las

pretensiones del actor.

11 Folios 178-181

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: A.J.G. Accionado: FOMAG. Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Contra la anterior decisión, la apoderada del extremo accionante, interpuso recurso

de apelación.

1.4. Recurso de apelación2.

La apoderada judicial del extremo demandante, mediante recurso de apelación del

03 de septiembre de 2019, estima que, la decisión del tallador de primera instancia

esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló

la base de liquidación de-las pensiones del personal docente, al respecto indica que

su mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

C.P.D.V.H.A.A., en sentencia emitida el 26

de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación

interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del máximo

órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino también su derecho a

reclamar la inclusión de todos los factores devengados en su reliquidación

pensional, presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Igualmente, asevera que comoquiera la demanda fue presentada en vigencia de

una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de

Estado, debe respetarse la confianza legítima de los administrados, es decir, deben

mantenerse las premisas jurídicas anteriores.

1.5. Trámite y alegatos en segunda instancia.

De la competencia.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en

primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda.

2 Folios 187-195

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: A.J.G. Accionado: FOMAG. Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles

del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los

Tribunales y los Jueces.

En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia dictada por e! Juzgado Tercero

...

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