SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379203

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00387-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2.1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 699
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00387-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2.1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 699 del CPC prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. (…) El término para formular la acción de repetición, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 699

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 47001-23-31-000-2011-00387-01(63367)

Actor: E.S.E. A.P.R.

Demandado: A.P.L.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN(APELACIÓN SENTENCIA)

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por la entidad blica o a s tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de julio de 2005, S.D.M. falleció a causa de una hemorragia posparto. Un Tribunal declaró la responsabilidad de la E.S.E. A.P.R., pues la paciente no fue remitida a un centro asistencial del nivel de complejidad requerido y no se le practicó a tiempo una transfusión sanguínea. Como la entidad pagó la condena impuesta demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2011, la E.S.E. A.P.R. formuló demanda de repetición contra A.P.L.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $85’438.234 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del M.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la demandada actuó con culpa grave, pues no ordenó los exámenes correspondientes ni remitió a la paciente al centro de salud con el nivel de complejidad requerido para atender su embarazo de alto riesgo. El 18 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, A.P.L.A. señaló que no existía prueba de un actuar gravemente culposo o doloso y propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda. El 23 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del M. en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda debió interponerse hasta el 9 de septiembre de 2011, pues el 8 de septiembre de 2009 la entidad hizo el último pago. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 28 de noviembre de 2018 y admitido el 22 de febrero de 2019. La recurrente esgrimió que la condena impuesta en el proceso de reparación directa era exigible a partir del 20 de noviembre de 2010 y que a partir de esa fecha debía contabilizarse la caducidad. El 5 de abril de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la caducidad, porque el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del día siguiente en que se hizo el último pago de la condena -8 de septiembre de 2009-, pues éste ocurrió antes del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se inten dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[2].

El femeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 699 del CPC prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 9 de septiembre de 2009, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Esa norma fue declarada exequible bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término d...

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