SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382178

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00066-01

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / INSUBSISTENCIA – No constituye causal de mala conducta

Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). En suma, la pensión gracia se le reconocerá a aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, es así, que el docente J.P.A. se vinculó con carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y en esa condición fue nombrado en los años 1994 y 1995 manteniéndose como maestro departamental hasta el 31 de mayo de 2014 logrando acumular más de 20 años de servicio. (…). Precisa la Sala que ciertamente el nombramiento del demandante como docente fue declarado insubsistente, pero no obra prueba que demuestre que el retiro del servicio fue por mala conducta del actor, infiriéndose en consecuencia que la remoción fue debido a la utilización de la potestad discrecional del nominador en aras de mejor el servicio público de la educación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados por hora cátedra, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicación: 4794-15, C.: L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No interposición en la audiencia inicial torna imposible un nuevo pronunciamiento judicial

C. el legislador a las partes el derecho para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas, la Sala observa, que en el caso concreto la UGPP perdió esta oportunidad, pues la apoderada de la entidad demandada siendo notificada en estrados de que no prosperaba la excepción no recurrió la decisión, quedando en firme ésta, ya que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso de apelación, la alzada debió interponerse y sustentarse de forma oral en la audiencia inicial, situación que no ocurrió, por esta razón, en esta instancia procesal no resulta legalmente viable el análisis y el pronunciamiento sobre la excepción que fue resuelta y quedó ejecutoriada en su momento procesal oportuno, tal como lo destacó el a-quo en el fallo impugnado, al sostener, “al respecto debe recordarse que dicha excepción previa no prosperó en audiencia inicial realizada el día 4 de febrero de 2016, y que dicha decisión quedó en firme puesto que contra la misma no se interpuso ningún recurso.”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00066-01(1401-18)

Actor: J.P.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del M. que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.P.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Resolución RDP 005577 del 16 de julio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia en favor del señor J.P.A. a partir del 01 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año en que adquirió el estatus de pensionado.

Pidió que se liquide por parte de la UGPP la prestación solicitada actualizando

la base salarial con el índice de precios al consumidor o como lo autoriza el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de igual forma que se le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 de la Ley 1437 de 2011[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor J.P.A. nació el 21 de agosto de 1950, y mediante el Decreto 387 del 13 de agosto de 1975 proferido por el Departamento del M. fue asignado como docente del colegio de segunda enseñanza del municipio de Guamal, desde el 18 de agosto de 1975 al 6 de marzo de 1977 para un tiempo laborado de 1 año, 6 meses y 16 días.

A través del Decreto 063 del 1 de marzo de 1977 el señor J.P.A. fue nombrado como docente en propiedad, y se posesionó el 7 del mimo mes y año laborando hasta el 18 de octubre de 1978, para un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 11 días.

Indicó el apoderado de la parte actora que el 19 de octubre de 1978 fue declarado insubsistente el nombramiento del señor J.P.A. en el cargo de docente.

Mediante Decreto 354 de 1994 fue vinculado el actor como docente desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, computando un tiempo de servicios de 10 meses; y con el Decreto 322 del 21 de abril de 1995 se nombró como profesor en el municipio de Guamal desde esta fecha hasta el 13 de febrero de 2008, para un tiempo de 12 años, 9 meses y 20 días.

Con la Resolución 040 del 14 de febrero de 2008, se reubicó al demandante en el instituto educativo B.R. del municipio de Guamal, desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2014, momento en el que se dio el retiro definitivo del servicio del docente, laborando un tiempo de 6 años, 3 meses y 17 días.

El 4 de mayo de 2012 el señor J.P.A. solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 005577 del 16 de julio de 2012, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales[2].

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 48 y 228.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

De la Ley 43 de 1975.

De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.

Señaló el apoderado del señor J.P.A. que éste cumplió con los requisitos legales para tener derecho a la pensión gracia, al laborar por más de 20 años de servicio en la docencia y tener 50 años de edad, por esta razón sostiene que “la entidad anotada se empeñó en desconocer un derecho adquirido de estirpe constitucional, y que ha sido promovido por nuestro Estado Social de Derecho[3].

2. Contestación de la demanda ...

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