SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710746

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00167-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes el secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. Frente a las pretensiones derivadas del delito de secuestro extorsivo […]. Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el […], fecha en que […] fue liberado, la ley aplicable para contar la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el […] y vencía el […]. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el […] y la demanda el […], según da cuenta el sello de recibido de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado […], la S. tendrá como fecha del desplazamiento forzado el 19 de abril de 1992, tal como quedó en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas firmada por […]. Como el desplazamiento inició el 19 de abril de 1992, según lo afirmó la parte demandante, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de 2 años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 20 de abril de 1992, esto es, desde que la omisión de protección causó el daño demandado y cuando los afectados tuvieron conocimiento del mismo y vencía el 20 de abril de 1994. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 […] y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. A juicio de la S., cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD

La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437DE 2011 - ARTÍCULO 104

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

El Consejero [...] manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. Este artículo dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL12

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 188 CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El artículo 365.3 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado....

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