SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711400

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00194-01
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1992 –ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
Fecha26 Noviembre 2020


REAJUSTE PENSIONAL DOCENTE – Aplicación de la Ley 6 de 1992 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto


La Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Ahora bien, la citada Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 en el cual se instituyó el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995.(…) Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital.(…) como a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 1018 de 6 de abril de 1981, efectiva a partir del 13 de febrero de 1980, ello es, antes del 1º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que aquella cumplió con los supuestos de hecho de la misma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional.(…) se debe tener en cuenta que el razonamiento del a quo, con relación a que hay lugar a ordenar el reajuste pretendido por la actora resulta acertado, dado que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 del mismo año, establecieron que este incremento se aplica a las pensiones de jubilación oficiales, indistintamente del sector, por lo que no es válido el argumento de la entidad demandada al señalar que por tener la actora la calidad de maestra no tenía derecho a tal reajuste por disfrutar de un régimen especial, ya que como lo ha determinado ésta Corporación en lo atinente a la pensión de jubilación de los docentes, no se ha establecido un régimen especial a su favor, por lo cual se encuentran sujetos a la normatividad general. Por otro lado, si bien la entidad demandada alega que la pensión de jubilación de la demandante fue debidamente reajustada conforme las normas especiales que rigen a los docentes, para lo cual allegó varias resoluciones en las cuales se efectuaron reajustes a la mesada pensional de la demandante conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, entre los años 1981 a 1989 por el Departamento del M., éstas corresponden a un reajuste de oficio que se concedió cada año a las pensiones de esa época con base en el salario mínimo legal, distinto al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 que tiene como fin compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, efectuados con anterioridad al año 1989. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992,ver: Corte Constitucional sentencia de noviembre de 1995 C-531 del 20 .En relación con la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, C de E , sección Segunda , rad 11636, C.N.P.P.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 –ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00194-01(1897-17)


Actor: HIMELDA JOSEFINA GONZÁLEZ MAESTRE


Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA




Temas: Reajuste de Ley 6 de 1992.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 08 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M.1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora H.J.G.M. en contra del Departamento del M..



II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


  • La señora H.J.G.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó (i) declarar la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual el Departamento del M. negó a la actora el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:


  • Pagar a la demandante todos los reajustes pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en los términos y porcentajes señalados en el Decreto 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993.


  • Revisar los ajustes posteriores ya que la base de liquidación de la mesada pensional se recompone a partir del año 1996.


  • Ordenar incluir en la mesada pensional de la demandante el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992, con valor nivelado y actualizado de la pensión.


  • Efectuar los ajustes de valor de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del CCA.


  • Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 y 177 del CCA.



2.1.2. Hechos.


La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. Mediante Resolución No. 1018 del 4 de junio de 1981 el Departamento del M. a través de la Caja de Previsión Social reconoció a la señora H.J.G.M. una pensión vitalicia de jubilación.


  1. Señaló que la Ley 6ª de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del orden nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989. Así mismo, el Decreto 2108 de 1992 determinó que el reajuste ordenado sería del 28% para las pensiones reconocidas antes del 1981 y del 14% para las pensiones reconocidas entre 1982 y 1989.


  1. No obstante lo anterior a la demandante no le fue reajustada su pensión.


  1. El 24 de abril de 2014, la demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley 6ª de 1992, la cual fue contestada por la entidad demandada.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos Ley 435 de 1971; 446 de 1973; 1221 de 1975; las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958.


En el concepto de violación explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 definió que aun cuando el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es inconstitucional en su integridad por vicio de la falta de unidad de materia, debe aplicarse respecto de quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia.


Por otro lado, indicó que en cuanto al Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, decretó la inaplicación de la expresión “orden nacional” por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad pues las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado sin distingo alguno.


Así las cosas, sostuvo que la demandante a pesar de que su pensión fue reconocida por el Departamento del M. antes del 1º de enero de 1989, que tenía una situación jurídica de jubilada consolidada y que presentaba diferencias con los emolumentos de salario durante los años anteriores a dicho periodo nunca se le pagó dicho reajuste de manera oficiosa tal como lo indicó la Corte Constitucional.


2.2. Contestación de la demanda4.


El Departamento del M., por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, es decir previo a la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional, la actora no tenía derecho a los reajustes señalados en esta ley por ser pensionada del nivel territorial, pues su ámbito de aplicación para ese momento se restringía exclusivamente a los pensionados del orden nacional.


Finalmente propuso las excepciones de: “falta de competencia por el factor cuantía”; “cobro de lo no debido”; “prescripción”; y “buena fe”.




2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo del M., mediante auto de 15 de julio de 2015, admitió la demanda5; luego, a través de proveído de 04 de mayo de 20166, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de junio de la misma anualidad.


En la audiencia de la referencia7 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía la declaró no prospera; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente:


«(…) debiendo definirse si le resulta aplicable o no el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 como lo aduce la parte actora»


Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y se corrió traslado para alegar por escrito a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público.


2.4. La sentencia apelada.


El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia8 en la que accedió a las...

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