SENTENCIA nº 47001-23-31-003-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711768

SENTENCIA nº 47001-23-31-003-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-31-003-2011-00245-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO

Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M., habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la S.P. del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.M.E.G.G., del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.H.A.R., auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.M.F.G. y sentencia del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.M.N.V.R..

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[E]l centro de imputación -Nación- estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante, por manera que, a su juicio, era procedente estudiar de fondo la controversia. En relación con este aspecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de 2017; Exp. 53905; C.M.N.V.R., del 15 febrero de 2018; Exp. 53832; C.M.N.V.R., del 14 de marzo de 2018; Exp. 55243; C.M.N.V.R., del 20 de febrero de 2020; Exp. 49038; C.M.N.V.R., auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.E.G.B..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.M.F.G., del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.R.S.C.P., del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.M.E.G.G., de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.M.F.G., del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.M.N.V.R. (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.M.N.V.R. (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.M.N.V.R. (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.M.A.M., de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.M.A.M., de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.M.A.M., de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.M.A.M., de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.M.A.M. y

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el ...

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