SENTENCIA nº 47001-23-33-003-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712950

SENTENCIA nº 47001-23-33-003-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-003-2014-00224-01
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican por estado / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acaecimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Probada

Corresponde a la S. establecer si le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto el fallo de segunda instancia se notificó por conducta concluyente el 28 de marzo de 2014, o si, por el contrario, acertó el Tribunal al afirmar que la demanda se presentó extemporáneamente, porque dicho fallo se notificó de forma correcta, mediante estado el 14 de agosto de 2013, por lo que al haberse presentado la demanda hasta el día 21 de julio de 2014, lo fue en forma extemporánea. […] [L]a S. enfatiza en que al proceso de responsabilidad fiscal únicamente le resulta aplicable la Parte Primera del CPACA, esto es, la concerniente al “Procedimiento Administrativo”, circunstancia que encuentra su fundamento en lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, cuando específicamente, en lo referente al tema de las notificaciones, estableció que: “[…] para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”, y en lo prescrito en el artículo 34 del CPACA, […] De tal manera que para la S. es claro que como en la Parte Primera del CPACA nada se dijo acerca de la notificación por estado, se hace necesario acudir, por la fecha en que se profirió el fallo 0039 (2 de agosto de 2013), a lo reglado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, […] [L]a Contraloría procedió a notificar el fallo de segunda instancia en la forma como lo indicaba la regla general aplicable al caso, es decir, por estado y con base en lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente para la época de los hechos. […] Por todo lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha en la que recibió las copias del expediente administrativo por la Contraloría y tuvo conocimiento de la expedición del acto administrativo, que puso fin a la actuación, ya que este había sido notificado válidamente el 14 de agosto de 2013. […] Así pues, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada [literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA], que tenía la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado del fallo 0039, es decir, a partir del día 15 de agosto de 2013, por lo cual en el presente caso el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 15 de diciembre de 2013. Ahora, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, para dicha fecha ya habían transcurrido los 4 meses señalados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control. En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el 21 de julio de 2014, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad y por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de 23 de agosto 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 66 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 34 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-003-2014-00224-01

Actor: P.A.P. HUERTAS Y Á.C. CARRERA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA POR ENCONTRARSE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, YA QUE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL SE AJUSTA A LA NORMA ESPECIAL APLICABLE (ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1474 de 2011), EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 2°, INCISO FINAL DEL CPACA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por los señores P.A.P. HUERTAS y Á.C. CARRERA, contra la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M.[1], que declaró la caducidad del medio de control.

I.- ANTECEDENTES

I.1- Los señores P.A.P.H. y Á.C. CARRERA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentaron demanda en contra de la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[3], en la que formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 000001 del 21 de febrero de 2013, junto con el auto aclaratorio No. 000604 de noviembre 25 de 2013, expedido por el Contralor Delegado para las Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, y el fallo 0039 de agosto 2 de 2013, expedido por la Contraloría General de la República en segunda instancia, por medio de los cuales se declara fiscalmente responsables a cada uno de mis mandantes, por los siguientes valores: 1) P.A.P.H., en cuantía de $2.551.683.936, más los ajustes o adiciones pertinentes. 2) Á.C.C., en cuantía de $2.514.428.463, más los ajustes o adiciones pertinentes.

SEGUNDO: A consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas o que llegaren a practicarse contra los bienes de los actores y con ello, la devolución de los bienes o dineros embargados o que llegaren a embargarse más sus respectivos intereses desde la práctica de las medidas cautelares hasta su entrega o devolución definitiva y efectiva.

TERCERO: A consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de todos los antecedentes fiscales o anotaciones negativas registrados en contra de los doctores P.A.P. HUERTAS y Á.C.C., que aparecen en el boletín de responsables fiscales que lleva la entidad demandada.

CUARTO: Que el organismo demandado haga un pronunciamiento público, incluyendo la página web y boletines oficiales, respecto de la nulidad de los fallos de responsabilidad objeto de la presente demanda, a fin de restablecer los derechos a la dignidad y al buen nombre de mis representados P.A.P. HUERTAS y Á.C. CARRERA […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la S. destaca los siguientes:

Los señores Á.C. CARRERA y P.A.P. HUERTAS ocuparon el cargo de Secretarios de Educación del Departamento del M., por los periodos de enero a septiembre de 2008 y marzo a noviembre de 2009, respectivamente.

Durante el ejercicio como Secretarios de Educación Departamental: i) el señor Á.C. CARRERA participó en el estudio de necesidad y como supervisor del contrato 125 de 2008 y; ii) el señor P.A.P.H. participó en el estudio de necesidad que culminó con la celebración del contrato 745 de 2009, cuyo objeto consistió en la adquisición de kits escolares para los estudiantes de las instituciones educativas departamentales.

A partir del año 2010, la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR