SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755177

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00074-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión17 Junio 2021

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no reunirse el tiempo mínimo de servicios como docente nacionalizado y/o territorial / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR PAGO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA CUANDO NO SE TENGA DERECHO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular

La demandada prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial o nacionalizada por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con los elementos de prueba que reposan en el expediente, pues ellas dan cuenta en debida forma, que su vinculación a la docencia oficial fue nacionalizada entre 1978 y 1981, y nacional desde 1981 hasta la fecha. Así las cosas, se acreditó plenamente que la demandada no cumplió los requisitos necesarios para que se mantuviera el reconocimiento de la pensión gracia y, conforme con lo expuesto, la demandada no tenía derecho a causar a su favor el derecho pensional objeto de estudio, pues se reitera, el tiempo de servicios acreditado de carácter territorial o nacionalizado, resultó insuficiente para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad del acto acusado. (…). Aunque la demandada percibió sumas de dinero por concepto de pensión gracia reconocida por Cajanal sin haber cumplido los requisitos determinados legalmente, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00074-01(4640-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: Y.M.B.Y.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Y.M.B.Y..

Pretensiones[1]:

  • Declarar la nulidad de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora Y.M.B.Y..

  • Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la señora B.Y. reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora Y.M.B.Y. nació el 24 de abril de 1954 y prestó servicios como docente oficial en el distrito de S.M. desde el 25 de julio de 1978 hasta el 10 de febrero de 2008, para un total de 29 años, 6 meses y 16 días de labor

  1. La docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que se resolvió favorablemente a través de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, a partir del 24 de abril de 2007

  1. La entidad expidió el auto ADP 007588 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual se solicitó a la titular del derecho su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución 017078 del 8 de octubre de 2010

  1. A través de la Resolución RDP 033701 del 25 de julio de 2013 se resolvió no acceder a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional por ausencia del consentimiento de la señora B.Y..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de agosto de 2015.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Advierte la Magistrada Ponente que la parte demandada no contestó la demanda de la referencia y por tanto no se presentaron excepciones previas.

Asimismo el Despacho tampoco encuentra decretar ninguna excepción de oficio»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«El objeto del litigio se circunscribe en determinar desde cuándo está vinculada la señora Y. si es procedente la declaratoria de nulidad de la resolución No. PAP 017078 del 08 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL E.I.C.E., a través de la cual se otorgó una pensión gracia a la señora Y.M.B.Y..

De ser así, corresponde al Tribunal resolver el siguiente aspecto:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR