SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00122-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183294

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00122-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00122-02
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00122-02(3926-19)

Actor: B.D.J.B.C.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 266 a 275) contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 241 a 254).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). La señora B. de J.B.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2013-004920 de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora por los servicios prestados durante los años 1999 a 2008.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar (i) las prestaciones sociales a las que tiene derecho desde 1999 hasta 2008 (prima, cesantías e intereses a las cesantías); (ii) las vacaciones causadas; (iii) los viáticos por $208.184.850; (iv) «la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales»; y (v) la indexación de las sumas adeudadas. Por último, condenar en costas y agencias en derecho al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró para el Sena desde 1999 hasta 2008, a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la «FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL ÁREA DE SECRETARIADO», en el municipio de Fundación (M.); además, cumplió la función encomendada por los subdirectores o jefes y coordinadores académicos del centro, la cual era la de «Coordinadora encargada de la Sede».

Que durante dicho interregno trabajó en forma ininterrumpida y bajo continua subordinación, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a. m. y de 2:00 a 6:00 p. m., con un promedio de más de 8 horas diarias.

Dice que tanto las actividades de aprendizaje como las del área administrativa se ejercieron de manera continua y cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos tramitados ante el jefe del centro, subdirector y/o coordinador académico. Asimismo, cumplía labores idénticas a las de los instructores y coordinadores de la planta del Sena y las vacaciones colectivas para ese personal afectaba sus contratos en cuanto generaba el cese de actividad, con lo que se evidencia que existió una verdadera relación laboral, sin embargo, la entidad demandada, a través del acto acusado, se niega a reconocerla.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 80 de 1993, 270 de 1996, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

Arguye que la accionada se benefició de sus servicios profesionales bajo continua subordinación por más de 9 años, que la actora recibió una contraprestación o salario por el servicio, se veía obligada a salir de su domicilio personal y cumplir labores en diferentes municipios del M., elementos que, al tenor de la normativa aplicable, constituyen una verdadera relación laboral.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 74). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Que la demandante celebró contratos de prestación en servicio en forma interrumpida y el último lo suscribió en 2008, por lo que debieron ser demandados dentro de los 3 años siguientes a que cada uno de ellos terminó. Sin embargo, la reclamación la presentó hasta el año 2013, época para la cual el derecho ya se encontraba prescrito.

1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 254). El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «desarrolló sus actividades en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación y actuando conforme a las directrices impartidas por el SENA en virtud de su labor como docente», por lo que se configuran los tres elementos propios de una relación laboral.

Pese a lo anterior, únicamente condenó al pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones, al estimar que respecto de las demás prestaciones deprecadas operó el «fenómeno jurídico de la caducidad de la acción», en cuanto la reclamación se resolvió el 12 de mayo de 2009 y la actora formuló 4 años más tarde nueva solicitud con el fin de demandar.

1.7 El recurso de apelación (ff. 266 a 275). Inconforme con el anterior fallo, el Sena interpuso recurso de apelación, para lo cual aduce que no existe prueba de la que se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia o laboraba en forma subordinada, en cumplimiento de un horario y bajo órdenes o instrucciones de funcionarios del Sena, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL

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